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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título X. De la Tutela, de la Curatela y de la Guarda de los Menores o Incapacitados
- Capítulo II. De la Tutela
- Sección Cuarta. De la Extinción de la Tutela y de la Rendición Final de Cuentas
Artículo 279
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA TUTELA: CONSIDERACIONES GENERALES
Al ser las cuentas una consecuencia natural de cualquier administración de un patrimonio ajeno, no ha de extrañar que el Código civil exija al tutor, en cuanto administrador de los bienes del tutelado, que rinda cuentas de su gestión. Se trata de una obligación fundamental en toda tutela, sancionada por la generalidad de las legislaciones(1). Su fundamento y necesidad vienen determinados por su propio objeto: es un medio de comprobar la buena realización de la gestión tutelar y necesaria para, en su caso, exigir la debida responsabilidad.
Tres supuestos distintos de rendición de cuentas contempla el Código:
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Cuentas anuales. A tenor de lo dispuesto en el número 4.° del artículo 269, el tutor está obligado a rendir cuenta anual de su administración al Juez. La obligatoriedad de esta rendición de cuenta anual siempre ha merecido un juicio favorable, ya que, al ser la tutela, por regla general, un oficio de dilatada duración, se evitan dificultades de prueba y se facilita el cumplimiento del deber de rendir cuentas generales.
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Cuentas generales de la gestión de un tutor, a que viene obligado todo aquel que cesa en el desempeño del cargo antes de terminar la tutela, caso de excusa, remoción, etc.
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Cuentas generales de la tutela, que deben rendirse al extinguirse la misma por cualquiera de las causas mencionadas en los artículos 276 y 277.
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QUIÉN HA DE RENDIR CUENTAS
La rendición de cuentas es un deber que la ley impone al tutor que administra los bienes del menor o incapacitado cuando cesa en el cargo por cualquier causa (por ejemplo, por remoción, aceptación de la excusa, haber alcanzado el menor la mayoría de edad, etc.). La obligación de rendir cuentas comprende todo supuesto de extinción de la tutela, institucional o no; es decir, el presente artículo se refiere tanto al tutor que cesa en el desempeño del cargo antes de terminar la tutela: cese de un tutor y nombramiento de otro, cese del tutor y paso a la curatela, cese de tutor y nombramiento de defensor judicial, como a la extinción de la tutela como institución de guarda.
A diferencia de lo que ocurría con la regulación anterior a la reforma de 1983, hoy no se plantea ninguna duda respecto del tutor con asignación de «frutos por alimentos», el cual también viene obligado al cumplimiento de este deber de rendición de cuentas(2); aunque es obvio que, al hacer suyos los frutos, este tutor no tendrá que justificar en la...
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