Artículo 24

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 24.

La representación y defensa de las Administraciones Públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado y a las Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.

I. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: NORMATIVA REGULADORA

Frente a la regulación singular y particularizada que la anterior LJCA de 1956 realizaba a propósito del régimen de postulación de las Administraciones Públicas, regulación en la que, además, se detallaba no sólo el régimen a seguir con respecto a la Administración General del Estado (art. 34), sino también el aplicable en relación con las entidades integrantes de la Administración Institucional (art. 35), la nueva LJCA de 1998 opta en su art. 24, por lo demás con excelente criterio, por hacer una remisión general a la normativa sectorial correspondiente, tanto de ámbito nacional como autonómico.

Dicha normativa reguladora del régimen general de postulación de las Administraciones Públicas viene constituida por las siguientes disposiciones:

  1. La LOPJ, cuyo art. 447, de alcance general, establece lo siguiente:

    «1. La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, salvo que, en cuanto a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como las de los órganos constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado. La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto.

    2. La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda. Los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente

    .

  2. Para el ámbito de la Administración General del Estado, la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (LAJEIP), así como otras diversas disposiciones inferior rango (tales como, vgr., el R.D. 685/1993, de 7 de mayo, sobre Asistencia Jurídica a los Entes públicos, Puertos del Estado y Autoridades portuarias, o el R.D. 1414/1994, de 25 de junio, sobre Asistencia jurídica a las Entidades de Derecho Público), y algunas de las instrucciones emanadas de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado (esencialmente la núm. 1/1996, de 5 de noviembre, sobre actuación procesal de los Abogados del Estado).

  3. Para el ámbito de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las diferentes normas que regulan su régimen de representación procesal o de comparecencia en juicio.

    Pueden citarse, a título de ejemplo:

    Decreto 323/1994, de 28 de septiembre, de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

    — Decreto de 20/1997, de 20 de marzo, de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias.

    Ley 5/1994, de 30 de noviembre, de la representación y de la defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

    Ley 7/1996, de 5 de julio, de Organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

    Ley 6/1984, de 29 de diciembre, de Comparecencia en juicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

    Decreto 17/1996, de 1 de febrero, de Organización y Funcionamiento de la Asesoría Jurídica General de la Junta de Castilla-León.

    Ley 8/1985, de 26 de noviembre, de Comparecencia en juicio de la Junta de Extremadura.

    Ley 2/1985, de 1 de julio, de Comparecencia en juicio de la Comunidad Autónoma de Murcia.

    Ley 7/1986, de 26 de junio, de Representación y Defensa en juicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Ley 5/1984, de 29 de junio, de Comparecencia en juicio de la Generalidad Valenciana.

    A la luz del contenido de la indicada normativa podemos, pues, distinguir separadamente el régimen de postulación de las diferentes Administraciones Públicas.

    II. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

    1. Régimen de postulación

    De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 LAJEIP, el asesoramiento, representación y defensa en juicio del Estado y a sus Organismos autónomos, así como la representación y defensa de los Órganos Constitucionales cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, de cuyo Director dependen sus unidades, denominadas Abogacías del Estado, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, así como de las funciones atribuidas por su normativa a la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores como órgano asesor en materia de Derecho internacional.

    Dicha atribución es, por así decirlo, la regla general y básica en la materia. Sin embargo, junto a la misma existen también una serie de excepciones, que pueden ser sistematizadas del siguiente modo:

    1. El asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, en primer lugar, corresponderá a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, conforme a lo establecido en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y demás disposiciones legales de aplicación.

    2. En segundo término, la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, cuya coordinación y dirección corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

      Por el contrario, junto a la arriba enunciada regla básica o general, también puede corresponder adicionalmente a los Abogados del Estado la representación, defensa y asesoramiento de:

    3. Las Comunidades Autónomas, en los términos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente, y a través de los oportunos convenios de colaboración celebrados entre el Gobierno de la Nación y los órganos de gobierno de aquéllas.

    4. Las Entidades Públicas Empresariales, a las que genéricamente se refiere la LOFAGE, salvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR