Artículo 18

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

CAPACIDAD PROCESAL

Artículo 18.

Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.

I. LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA EN EL ÁMBITO DEL PROCESO: CONCEPTO Y MANIFESTACIONES

Con carácter general, las normas sustantivas y las procesales del ordenamiento jurídico suelen manejar concepciones distintas acerca de la capacidad de las personas físicas y jurídicas en su proyección en las relaciones privadas, de un lado, y de otro en el ámbito del proceso. También es cierto, sin embargo, que dichas concepciones son, cuando menos, homogéneas o correlativas, dato este que, en orden a analizar el tema de la capacidad en el Derecho Procesal administrativo, hace imprescindible acudir a la ya tradicional distinción entre «capacidad para ser parte» y «capacidad procesal», categorías que, como es bien sabido, vienen a corresponderse respectivamente con las capacidades «jurídica» y «de obrar» propias del Derecho privado.

El primero de los enunciados conceptos, también denominado «capacidad jurídica procesal», se refiere al estado jurídico que posibilita el ser sujeto de una relación procesal, es decir, la aptitud para ser titular de los derechos e intereses discutidos en el proceso, o para resultar vinculado por la extensión subjetiva de los efectos de cosa juzgada. Más genéricamente podría decirse que es la capacidad o idoneidad para ser sujeto de derechos, obligaciones, posibilidades y cargas en un proceso. La «capacidad procesal», o «capacidad de actuación procesal», en cambio, determina a los sujetos que pueden ejecutar y recibir con eficacia los actos procesales, bien por sí mismos, bien mediante la designación de un representante (Chiovenda, Rosenberg- Schwab).

También en la órbita del proceso administrativo resultan de aplicación ambas categorías doctrinales, y ello pese a que el art. 18 LJCA parezca referirse únicamente a la primera de ellas, acercándose al fenómeno, además, desde la sola óptica de los administrados particulares.

II. CAPACIDAD PARA SER PARTE

En el proceso administrativo tienen capacidad para ser parte quienes tengan la capacidad jurídica con arreglo al Derecho Civil y, además, «los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos... cuando la Ley así lo declare expresamente»

1. Personas físicas

La adquisición de la «personalidad jurídica» determina en el Derecho privado la capacidad de las personas físicas, y tanto una como la otra se alcanzan con el nacimiento (art. 29 CC), reputándose nacido al feto que viviere un mínimo de veinticuatro horas desprendido enteramente del seno materno (art. 30 CC).

La extinción de la personalidad jurídica se sucede por la muerte (art. 32 CC).

Respecto del nasciturus, aunque es materia controvertida, parece que sí debe reconocérsele la capacidad jurídica procesal, dado que las normas civiles le atribuyen personalidad «para todos los efectos que le sean favorables» (art. 29 CC). En este sentido, negar al nasciturus la capacidad para ser parte sería tanto como privarle de la posibilidad de ser titular de derechos, «pues un derecho material que no puede defenderse judicialmente no existe en su plenitud» (Montero). Lo problemático, no obstante, será encontrar los supuestos en el que el ordenamiento jurídico le permita ser sujeto de alguna relación administrativa.

2. Personas jurídicas privadas

Respecto a dicha categoría, y con carácter general, la personalidad —determinante, como se sabe, de la capacidad—, comienza en el instante mismo en que, con arreglo a Derecho, hubieren quedado válidamente constituidas (art. 35 CC), siendo, pues, obligada la remisión a los distintos cuerpos legales que regulan la constitución de las distintas formas de personas jurídicas.

Vgr. el momento de celebración del contrato de sociedad civil —arts. 1669 y 1679 CC—, o mercantil —art. 116 CCo—, la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil para la Sociedad Anónima —art. 7 del R.D. Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre—, para la Sociedad de Responsabilidad Limitada —art. 11.1 de la Ley 23/1995, de 23 de marzo—, o en el Registro de Cooperativas para estas formas societarias —art. 6 Ley 3/1987, de 2 de abril— etc...

La presente cuestión, sin embargo, es mucho más rica en matices que lo que los enunciados preceptos dejan traslucir, pues subyace a todos ellos la problemática de la persona jurídica en proceso de fundación, y la posibilidad de que la misma, antes de formalizar la inscripción registral constitutiva correspondiente, pueda actuar como sujeto de derechos y obligaciones en el tráfico mercantil. En una aproximación muy elemental al tema, justificada en que el desarrollo del mismo no corresponde en puridad a nuestra disciplina, podemos concluir con la doctrina más autorizada en que dicha persona jurídica en formación, en cuanto tiene la posibilidad de constituir relaciones jurídicas de todo tipo, ha de ostentar, necesariamente, capacidad para ser parte (Alonso Ureba).

3. Personas jurídicas públicas

En lo que atañe a este tipo de personas jurídicas, a cuya capacidad, por cierto, no se refiere en lo más mínimo el art. 18 LJCA, rige la cláusula que determina la personalidad jurídica previa atribución en ese sentido conferida por una norma con rango de Ley.

A) Administraciones estatal, autonómicas y locales

Con anterioridad a la promulgación de la LRJPAC, la inequívoca personalidad jurídica de las distintas Administraciones Públicas encontraba acomodo en muy variadas y heterogéneas disposiciones legales.

Así:

  1. Para la Administración estatal operaba el art. 1 de la ya totalmente derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, que reconocía a la misma personalidad jurídica única. En la actualidad, no obstante, dicha personalidad aparece debidamente proclamada en el art. 2.2 LOFAGE («La Administración General del Estado, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única»).

  2. Para las distintas Administraciones autonómicas, y aunque la CE no hiciera en su día ninguna referencia al respecto, su personalidad jurídica pudo fundamentarse, en un primer momento, en la supletoriedad de la legislación estatal contenida en la práctica totalidad de los Estatutos de Autonomía, y con posterioridad, en las respectivas Leyes de Gobierno y Administración promulgadas por cada una de las Comunidades (vid. la reseña de todas ellas supra, en los comentarios al art. 1 LJCA). No obstante, tampoco faltaron Estatutos de Autonomía que desde un primer momento proclamaron derechamente la personalidad jurídica de sus respectivas Administraciones (vgr. el art. 33 del Estatuto cántabro —referido a su Diputación Regional—, o los arts. 44.1 del Estatuto aragonés y 51.3 del Estatuto murciano).

  3. Finalmente, la personalidad jurídica de las Administraciones Locales venía reconocida al máximo nivel en los arts. 140 y 141 CE, reiterándose idéntica proclamación para los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales en los arts. 11.1 y 31.1 LBRL, y en el art. 3 ROF. La propia LBRL reconoce también personalidad jurídica a las Mancomunidades de Municipios (art. 44.2). Al margen de dichas entidades, diversas normas autonómicas atribuían también personalidad jurídica a otras organizaciones de ámbito local, tales como las «comarcas» en la práctica totalidad de los Estatutos, o la específica «parroquia rural» del art. 40.3 del Estatuto Gallego.

Pero, tras la promulgación de la referida norma general en año 1992, la personalidad jurídica de todas esas Administraciones se encuentra reconocida en su art. 3.4, según el cual «cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única».

B) Administraciones institucional y corporativa

La LRJPAC, tal y como se desprende del tenor literal de su art. 2.2, reconoce expresamente el carácter de Administración Pública a las «Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas» reseñadas en el apartado primero de ese mismo precepto. Dichas Entidades, como ya se ha examinado a propósito del art....

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