Artículo 22

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 22.

Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.

A la previsión contenida en el presente precepto nos hemos referido ya en diversas ocasiones, tanto a propósito del examen general de las partes procesales en el «recurso contencioso-administrativo», cuanto en relación con el tratamiento procesal de la legitimación activa (vid. comentarios al art. 19 LJCA). Y aún habremos de referirnos al mismo en alguna ocasión más en relación con los documentos que el actor ha de acompañar al escrito de interposición del proceso administrativo [art. 45.2.b) LJCA].

Recuérdese, en primer lugar, que la norma regula un exponente de lo que, en la teoría general de las partes en el Derecho Procesal, se conoce técnicamente como «sucesión procesal», es decir, la sustitución en un proceso pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de derechos transmisibles sobre la cosa litigiosa (Ramos). En tales casos, el sujeto que adquiere los enunciados derechos se convierte en la auténtica parte procesal, sucediendo de manera absoluta al sujeto de quien provienen (STS 3ª 25.10.77).

Como ejemplos de sucesión procesal pueden citarse, desde la muerte de una de las partes, con la consiguiente transmisión de derechos a las personas de los here- deros, hasta la celebración de cualesquiera negocios traslativos...

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