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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Primero. De las Sección de Nacimientos en General
- Sección Quinta. Del Nombre y Apellidos
- Subsección 2ª. De los Apellidos en General
Artículo 200
Autor | Susana Salvador Gutiérrez |
Cargo del Autor | Magistrada encargada del Registro Civil de Madrid |
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AMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 200 DEL R. R. C.
Como primera cuestión hay que tener en cuenta que el artículo 200 del R. R. C. se está refiriendo a los apellidos de origen extranjero, pero que pertenezcan a un subdito español, bien sea nacional de origen o por adquisición sobrevenida de la nacionalidad española, ya que los apellidos de los extranjeros se rigen por su ley personal, de conformidad con lo establecido con carácter general por el artículo 9, 1.°, del C. c., y con carácter específico por el artículo 219 del R. R. C, por lo que quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma.
El artículo 200 del R. R. C. establece una regla especial a fin de adecuar los apellidos de origen extranjero al régimen español aplicable en función de la nacionalidad española del interesado. En su primera cláusula, que parece responder a la inscripción en España de la primera generación, regula la adaptación de estos apellidos cuando en el país de procedencia se admita la variante femenina o masculina según el sexo del inscrito. De este modo, al inscribir al nacido español cuyos apellidos, provenientes de la línea paterna o materna, estén incursos en el supuesto de hecho contemplado en la norma, y no coincidir el sexo del inscrito con el del progenitor que le transmite el apellido de procedencia extranjera, deberá acreditarse la variante en función del sexo, a fin de consignarla adecuadamente en la inscripción de nacimiento en correspondencia con el sexo del nacido.
En cuanto al régimen de prueba del Derecho extranjero aplicable previsto en el artículo 200 del R. R. C. se ha destacado por la doctrina que responde a criterios más flexibles que la norma general prevista en el artículo 12, 6.°, del C. c: «La persona que invoque el Derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas» 1. Conforme al artículo 200 del R. R. C, el Derecho extranjero aplicable al supuesto se acreditará, si no es conocido por el propio Encargado, en virtud del testimonio del Cónsul de España en el país o de Notario español que la conozca. Esta norma constituye una especificación del régimen general de información sobre Derecho extranjero previsto en el artículo 91 del R. R. C: «La adecuación de un hecho o documento al Derecho extranjero no conocido por el Encargado se justificará por testimonio del Cónsul en España, del Cónsul de España en...
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