Artículo 194

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. ORDEN LEGAL DE LOS APELLIDOS PATERNO Y MATERNO

1. IGUALDAD FORMAL DEL HOMBRE Y LA MUJER EN RELACIÓN CON LA ATRIBUCIÓN DE LOS APELLIDOS

Nuestro Ordenamiento carece de una regulación sustantiva sobre el régimen de apellidos, por lo que hay que acudir a la L. R. C. y a su Reglamento, a cuya legislación nos remite el artículo 109 del C. c.

Al comentar los artículos 53 y 55 de la Ley ya quedó constancia de la peculiaridad del tradicional sistema español de doble apellido, en relación con otros países, concretamente en el marco europeo. Esta arraigada costumbre española supone que aun cuando el precepto comentado mantiene su redacción originaria, siga vigente hoy día, ya que la equiparación de apellidos de las líneas paterna y materna se sigue considerando en la actualidad como una medida progresista y no discriminatoria de la mujer.

Aun cuando no hay ninguna norma que establezca expresamente el orden en que han de llevarse los apellidos pertenecientes a ambas líneas, el artículo 194, desarrollando reglamentariamente el artículo 53 de la Ley, consagra el orden de precedencia del apellido paterno sobre el apellido materno. Práctica igualmente arraigada en nuestro país y que pone de manifiesto que la equiparación legal de ambas líneas es más formal que sustantiva, ya que parece responder más a razones de orden público en evitación de supuestos de homonimia, que a una auténtica actitud de respeto a la personalidad de la mujer, evitando situaciones discriminatorias para la misma. No obstante, sea cual fuera el motivo último del legislador, lo cierto es que la actual redacción del precepto permite una interpretación igualitaria de ambos sexos, ya que resulta obvio que se reconoce la importancia del apellido materno en orden a la individualización e identificación de las personas.

Sin embargo, en la práctica, lo frecuente es conocer a las personas a través de un único apellido, generalmente el primero, es decir, el correspondiente a la línea paterna, si bien, en algunos casos, por tratarse de apellidos menos usuales y, por tanto, gozar de mayor eficacia individualizadora, se utilizan los dos apellidos, o exclusivamente el segundo apellido correspondiente a la línea materna.

La equiparación formal de ambas líneas se pone de manifiesto al apreciar que la transmisión de apellidos a los hijos se efectúa, generalmente, mediante la imposición de apellidos procedentes de las líneas paternas de ambos progenitores, por lo que, a la larga, se pierden los apellidos maternos.

Precisamente esta disfunción del régimen español de apellidos, que se quiere respetuoso con la igualdad de la mujer consagrada en la Constitución de 1978, ha llevado a la introducción de un mecanismo corrector, valorado positivamente por la doctrina, y cuya aplicación, en relación con los artículos 53 y 55 de la Ley y 194 del Reglamento, pretende integrar el sistema registral con los principios constitucionales. Nos estamos refiriendo al artículo 109 del C. c. en su redacción por Ley 11/1981, de 13 mayo. Este precepto permite la inversión de apellidos al alcanzar la mayoría de edad mediante un sencillo procedimiento registral previsto en el artículo 198 del Reglamento. Ejercitada esta facultad se produce una plena equiparación en el tratamiento de los apellidos procedentes de ambas líneas, y será el apellido materno el que se transmita a los hijos en primer lugar, evitando su pérdida y corrigiendo así las consecuencias discriminatorias de un sistema registral que consagra la equiparación de los sexos de un modo más aparente que real.

La Circular de la D. G. R. N. sobre consecuencias registrales del nuevo régimen legal de la filiación, de 2 junio 1981, en su epígrafe V establece:

V. Régimen de apellidos

Debe tenerse presente que, por aplicación del artículo 109 del C. c, la persona mayor de edad puede solicitar que se altere el orden de sus apellidos (recuérdese que, conforme a los arts. 53 L. R. C. y 194 R. R. C., los españoles son designados legalmente con sólo dos apellidos). Esta facultad podrá ejercerse en cualquier momento, ya que la norma no señala plazo ninguno, y podrá beneficiar a los que ya fueren mayores en el momento de la entrada en vigor de la ley, pues se trata de un derecho reconocido por primera vez y que no perjudica ningún otro derecho adquirido conforme a la legislación anterior (disposición transitoria 1.a C. a). El régimen de esta inversión de apellidos será, pues, el que para otros limitados supuestos estaba previsto en el artículo 198 del R. R. C.

Atendiendo a los argumentos anteriores, esta Dirección General ha acordado hacer las declaraciones que siguen: ...

12. Toda persona mayor de edad podrá obtener en cualquier momento, por comparecencia ante al Encargado, la inversión de sus dos apellidos.

Como ya hemos indicado, la doctrina acoge positivamente este mecanismo corrector del artículo 109 del C. c, si bien la total equiparación entre ambos sexos en materia de apellidos entendemos que sólo se produciría permitiendo efectuar la inversión de apellidos desde el momento mismo del nacimiento, como sucede ya en otros países, y en la línea de algunas de las Recomendaciones del Consejo de Europa.

La Dirección General de los Registros se ha pronunciado sobre la materia en múltiples resoluciones en las que considera que el régimen de apellidos, tanto la dualidad como el orden de los mismos, es «un principio de orden público que no está sujeto a excepción alguna». La R. de 21 noviembre 1989: «Todo español, incluso el nacionalizado, debe ser identificado con dos apellidos, siendo el primero el paterno y el segundo el primero de los personales de la madre -arts. 109 C. c, 53 y 55 L. R. C. y 194, 199 y 213 R. R. C.-. Se trata de un...

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