Artículo 196

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. LÍMITES A LA IMPOSICIÓN DE OFICIO DE APELLIDOS EN LOS CASOS DE FILIACIÓN NO DETERMINADA

    Conforme al artículo 55, final, de la L. R. C., en los casos de filiación no determinada por ambas líneas, paterna y materna, la obligada imposición de nombre y apellidos se efectúa «de oficio» por el Encargado del Registro Civil competente para la práctica de la inscripción de nacimiento, quien debe elegir uno y otros entre los de «uso corriente»; expresión que habrá de ser objeto de interpretación y concreción por parte del Encargado a cuyo criterio remite libremente la norma, si bien, obviamente, debe ceñirse en su elección al régimen legal vigente, evitando respecto de los apellidos aquellos que «resulten especialmente insólitos o escasos», pero sin tener que limitarse a elegir siempre entre los más frecuentes, como son: López, Gómez, Fernández, etc.

    La amplia facultad decisoria del Encargado del Registro se limita en el artículo 196 del Reglamento, que prohibe expresamente la imposición de oficio de apellidos como el de Expósito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio. Se trata, pues, de un precepto que desarrolla la Ley en este punto, tratando de preservar el derecho a la identidad personal que se realiza a través del derecho al nombre, mediante una completa y correcta individualización e identificación de aquellas personas de las que se desconocen sus verdaderos signos individualizadores, y a las que se atribuye registralmente unas menciones de identidad, ficticias y provisionales, que no se adecuan a la realidad biológica, pero que cumplen su función individualizadora desde el respeto a la dignidad de la persona.

    Complemento de esta normativa es el artículo 191 del Reglamento, modificado por R. D. 762/1993, de 21 mayo1.

    1. ARTÍCULO 213 DEL REGLAMENTO. INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO FUERA DE PLAZO

      Esta prohibición, relativa a la imposición registral de los apellidos cuando la filiación no está determinada, debe interpretarse en relación con el artículo 213 del Reglamento, que establece los criterios a seguir por el Encargado, entre otros, en los supuestos de inscripción de nacimiento fuera de plazo en virtud de expediente registral, artículos 311 y siguientes del Reglamento, cuando no hay filiación determinada, debiendo mantenerse los apellidos que viniere usando, aunque no fueren de uso corriente. La norma contempla especialmente el supuesto de abandonados o expósitos, estableciendo que se respetarán los nombres y apellidos de uso corriente indicados en escrito hallado con ellos, siempre que no infrinjan las normas establecidas, en cuyo caso deberán ser completados o cambiados conforme a las reglas generales del artículo 212, párrafo 2.°. De modo que si los apellidos que se vinieran usando de hecho, previa la inscripción registral, fueran indicadores de origen desconocido, infringiendo así los límites de los artículos 55 de la Ley y 196 del Reglamento, al efectuar la inscripción registral, y en defecto de filiación determinada, deberán ser sustituidos por los de uso corriente que el interesado o su representante legal elijan y, en último término, por unos impuestos de oficio.

    2. ...

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