Artículo 198

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. Procedimiento registral para el ejercicio de las facultades de inversión de los apellidos de los artículos 109 del C. C. y 55 de la L. R. G.

Se regula en este precepto el procedimiento registral adecuado para el ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 109 del C. c. y 55 de la L. R. C, respectivamente.

Si bien ambas facultades son distintas, el procedimiento previsto para su ejercicio en el ámbito registral es el mismo, lo que en ocasiones ha inducido a confusión en relación con las facultades de inversión de uno y otro precepto. El artículo 109 del C. c. se concibe como un mecanismo corrector del actual sistema de atribución de apellidos mediante el que se otorga preferencia al apellido paterno sobre el apellido materno, que como regla general ocupa siempre el segundo lugar en el orden legal de apellidos establecido en los artículos 53 y 55 de la L. R. C. y 194 del Reglamento. Conforme a esta interpretación, no cabría efectuar la inversión en aquellos supuestos en los que el resultado obtenido por la inversión de apellidos no fuera el perseguido por la norma cuando los apellidos que se ostenten no respondan a la regla general1 Por su parte, la facultad inversora del artículo 55 de la Ley tiene como finalidad la ocultación del origen «ilegítimo» del hijo en aquellos supuestos de determinación unilateral de la filiación, por línea exclusivamente materna, en cuyo caso se podrá invertir el orden de los apellidos maternos. Cuando los apellidos que se ostenten no revelen la filiación exclusivamente materna del inscrito, no cabría ejercer la inversión prevista en la norma.

En relación con la identidad en el procedimiento registral de inversión de apellidos de ambas facultades, la R. de 12 noviembre 1993: «IV. No debe inducir a confusión el hecho de que el artículo 198 del R. R. C, redactado por R. D. 1.917/1986, de 29 agosto, refiera la formalización de la inversión mediante simple declaración, tanto a la de los apellidos de los mayores de edad, como a la "solicitada conforme a la Ley por los representantes legales de los menores", porque este segundo caso no alude a la facultad personalísima del artículo 109 del C. c. -que una norma reglamentaria no puede derogar-, sino a la posibilidad introducida por el artículo 55 de la L. R. C. de que, cuando la filiación esté determinada sólo respecto de la madre, pueda ser invertido el orden de apellidos del hijo. La diferencia entre ambos supuestos de hecho -filiación determinada por las dos líneas paterna y materna y filiación determinada exclusivamente por la línea materna- explica que el tratamiento jurídico sea también razonablemente diverso y que ello no implique una real discriminación de los españoles atendiendo a su filiación.»

Idénticas conclusiones se realizan en la R. de 1 marzo 1994, ante la pretensión de los promotores de inscribir al hijo anteponiendo el apellido materno al paterno: «V. Frente a esta conclusión no puede prevalecer las opiniones contenidas en el informe acompañado del Instituto Vasco de la Mujer, que apunta que podría ser deseable otra interpretación. En todo caso queda a salvo que, no por declaración, sino por medio de un expediente, puedan los padres solicitar del Ministerio de Justicia el oportuno cambio de apellidos, siempre que se cumplan los requisitos precisos para la modificación (arts. 57 L. R. C. y 205 y 365 R. R. C), entre ellos, cuando el niño haya alcanzado cierta edad, "la situación de hecho no creada por el interesado" (art. 57, 1.°, L. R. C.).»

La R. de 4 enero 1995 parte de idénticos criterios diferenciadores entre ambas facultades, así como sobre la finalidad del mecanismo corrector del artículo 109 del C. c, en relación con el régimen legal de determinación de los apellidos de precedencia tradicional del apellido paterno sobre el materno; salvando igualmente la posible discriminación de los españoles atendiendo a su filiación, en los supuestos de determinación exclusivamente materna, artículo 55 de la L. R. C, al partir de la diferencia de hecho entre ambos supuestos, filiación determinada por las dos líneas, paterna y materna, y filiación determinada exclusivamente por la línea materna, lo que justifica un tratamiento jurídico razonablemente diverso.

  1. Facultad de inversión del artículo 109 del C. c.

    La facultad de alterar el orden de los apellidos prevista en el artículo 109 del C. c. se configura como un mecanismo corrector del sistema dual de apellidos vigente en España, en el que, no obstante el reconocimiento del apellido materno como parte integrante y sustancial del nombre de una persona, en sentido amplio, artículos 53 de la Ley y 194 del Reglamento, la primacía del apellido del padre sobre el de la madre supone el mantenimiento de una medida discriminatoria en relación con el apellido procedente de la línea materna. R. de 30 julio 1993: «II. En el Derecho español, a diferencia de lo que ha octirrido y ocurre en otros derechos extranjeros, la mujer casada conserva, pese al matrimonio, su apellido de soltera y lo transmite a sus hijos. Cierto es que en el sistema tradicional de España las personas son identificadas por dos apellidos, el paterno y el materno, y ello obliga a que uno u otro hayan de ir en primer lugar. Este sistema se ha mantenido en la regulación actual, pues el primer inciso del artículo 109 del C. c. se limita a señalar que "la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley", es decir, se remite a la L. R. C, cuyos artículos 53 y 55, complementados por los correspondientes del R. R. C, establecen las líneas básicas de atribución de apellidos a los españoles. III. La precedencia tradicional del apellido paterno sobre el materno, en cuanto podía envolver alguna discriminación contra la mujer, ha sido matizada por el segundo inciso del mismo artíctilo 109 del C. c, producto de la reforma llevada a cabo por la Ley 11/1981, de 13 mayo, cuando señala que "el hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos". Este precepto postconstitucional, de cuya conformidad con los principios constitucionales no es posible dudar, establece claramente un derecho personalísimo de los hijos para invertir sus apellidos por virtud de su sola declaración de voluntad que únicamente puede ejercitarse por los mismos a partir de la mayoría de edad y que, por consiguiente, no puede ser ejercitado antes en su nombre por los representantes legales de los menores de edad.»

    Ahora bien, dicha facultad de inversión sólo podrá ejercitarse al alcanzar la mayoría de edad por el propio interesado, lo que, para algún sector doctrinal2, se configura como un primer paso necesario y «suficiente» en el camino hacia la igualdad de los sexos. No obstante, esta medida puede parecer tímida en sus planteamientos, ya que el único modo efectivo de garantizar la plena equiparación de ambos sexos en este ámbito sería el permitir la inversión de apellidos del hijo desde su nacimiento, en la línea de las Recomendaciones del Consejo de Europa, dictadas a fin de preservar la igualdad de los esposos en orden a los apellidos3.

    El ejercicio de esta facultad conferida por el C. c. se desarrolla registralmente a través de una simple declaración de voluntad formulada por el interesado ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, inscribible al margen de la inscripción de nacimiento del interesado; inscripción con valor constitutivo y necesario, tal como establece el propio precepto al expresar que dichas declaraciones «no surten efecto mientras no se inscriban».

    Tal como venimos examinando, la facultad de inversión del orden de los apellidos, establecida en el artículo 109 del C. c, sólo se atribuye a los mayores de edad, sin que sea factible practicar la inscripción de nacimiento del menor haciendo constar directamente los apellidos resultantes de invertir el orden paterno y materno. En el supuesto de que se procediera a practicar la inscripción con los apellidos invertidos se habrían infringido las normas establecidas y estaríamos dentro de un supuesto de cambio de apellidos previsto en los artículos 59, 2.°, de la L. R. C. y 209, 2.°, R. R. C: «No puede tampoco ponerse en duda la legitimación del Ministerio Fiscal para promover de oficio, en aras del principio de legalidad, el oportuno expediente de...

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