Artículo 197

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid
  1. OBLIGACIÓN IMPUESTA AL ENCARGADO DE CONSIGNAR EL ORDEN DE APELLIDOS RESULTANTE DE CUALQUIER ALTERACIÓN EN LOS MISMOS

Establece este artículo una consecuencia obligada de la necesaria constatación registral de cualquier cambio o alteración en los apellidos, dado el valor probatorio, general y privilegiado de los asientos registrales (art. 2.° L. R. C.), en relación con la correcta individualización e identificación de las personas inscritas, cuyos nombres y apellidos constituyen menciones obligatorias de la inscripción de nacimiento, artículos 1, 3.°, de la Ley y 170, 2.°, del Reglamento.

La concreta aplicación de los artículos 62 1 de la Ley y 21 82 del Reglamento establece el valor constitutivo y necesario de las inscripciones marginales que se refieren a autorizaciones de cambios de nombre o apellidos3.

Examinada en el comentario al artículo 62 de la Ley la relación existente entre el Registro Civil y el valor de la constatación registral de las autorizaciones del cambio del nombre y de los apellidos, el artículo 197 del Reglamento establece, con un criterio más amplio, la necesidad de que cualquier hecho que determine cambio de apellidos debe ser objeto de inscripción registral, expresando con claridad el orden resultante.

Enumera el precepto algunos hechos concretos que dan lugar a esta necesaria constatación de las alteraciones sufridas por los apellidos:

  1. INSCRIPCIONES DE RECONOCIMIENTO

    La posterior determinación de la filiación paterna, materna o por ambas líneas, en los casos de filiación inicialmente desconocida, supone que automáticamente se pierdan los impuestos por no estar aquélla determinada, pasando a aplicarse las reglas de los artículos 55 de la Ley y 196 del Reglamento. Constituye, pues, un supuesto de cambio de apellidos que opera ex lege, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito para su eficacia.

    El orden de apellidos resultante de este reconocimiento tardío de filiación dependerá de si se trata de un reconocimiento unilateral, paterno o materno, o bilateral.

    a) En el caso de reconocimiento exclusivamente paterno, el reconocido llevará los mismos apellidos del padre y en el mismo orden que éste, artículo 55, 2.°, de la Ley.

    b) En el caso de reconocimiento exclusivamente materno, el reconocido llevará los dos apellidos de la madre, pudiendo, si así lo desea ésta, invertir su orden, conforme a la facultad conferida por los artículos 55, 2.°, de la Ley y 198 del Reglamento.

    c) Si el reconocimiento es bilateral, quedando determinadas ambas líneas de filiación, paterna y materna, de conformidad con el régimen general de los artículos 53 de la Ley y 194 del Reglamento, corresponderán al inscrito el primer apellido del padre, y como segundo apellido, el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.

    El orden legalmente establecido prevalece en todo caso, sin que pueda ser alterado por la sola voluntad de los interesados, aun cuando constando inicialmente sólo la filiación materna, la madre hubiera hecho uso de la facultad de inversión de los apellidos de su hija, produciéndose con posterioridad el reconocimiento paterno y su correspondiente inscripción marginal. Esta es la conclusión de la D. G. R. N. en R. de 27 septiembre 1989: «... En efecto, al inscribirse primeramente en 1966 la filiación materna de la nacida, por declaración de su madre viuda, ésta hizo uso evidentemente del derecho a invertir los dos apellidos maternos de su hija (arts. 55 L. R. C. y 198 R. R. C), de forma que se consignaron en el asiento los de "P. E", y no los de "F. P"; es después, al inscribirse en 1988 el reconocimiento paterno, cuando se cometió por el Encargado el error explicable al hacer constar como los dos apellidos resultantes de la nacida, el paterno "S." y el materno "P" (art. 197 R. R. C), si bien, por aplicación de las normas antes recordadas, este segundo apellido debería ser "E". No es motivo bastante para apartarse de esta solución que la interesada, en contra de su petición inicial, haya mostrado su conformidad con el auto apelado, puesto que el Ministerio Fiscal está legitimado, en defensa de la legalidad, para entablar por sí el recurso (arts. 97 L. R. C. y 343, 344 y 352 R. R. C); ni tampoco hay razón para llegar a otra conclusión por el hecho de que, cuando tuvo lugar el reconocimiento paterno, los interesados solicitaron -seguramente por error- la constancia de los apellidos "S. R", pues su sola voluntad no era bastante para modificar el orden de los apellidos que correspondía por Ley a la nacida y hubiera sido precisa la instrucción de un expediente, que no llegó a tramitarse, que hubiera decidido la conservación de apellidos anteriores a la inscripción de la filiación paterna (arts. 59, 3.°, L. R. C. y 209, 3.°, y 365 R. R. C.).»

    La inscripción de reconocimiento efectuada al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento del interesado (arts. 48 y 49 Ley y 183 y ss. Reglamento), deberá consignar con claridad el orden de apellidos resultante, aun cuando tal indicación no tiene carácter constitutivo de la modificación operada en los...

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