Caracteres generales de la objeción de conciencia
Autor | Jacinto J. Marabel Matos |
Páginas | 59-88 |
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Como hemos reiterado, la investigación constante, la búsqueda progresiva de innovación y la actualización de conocimientos, entre otros singulares caracteres de la ciencia médica, dificultan la delimitación de su estudio desde postulados estrictamente jurídicos, que por naturaleza suelen ser refiexivos y reposados. De ahí la necesidad de un eficaz y ágil Bioderecho como vínculo interdisciplinar que medie entre ambas materias, determinado a regular y garantizar los principios y valores de la sociedad y a aportar diligentes soluciones de coexistencia en las relaciones médico-paciente.
El Bioderecho nació como respuesta al fenómeno social, verdadero hito en la historia de la humanidad, en el que se ha convertido en nuestro tiempo la revolución científica y el progreso tecnológico. Su finalidad es resolver los interrogantes que se plantean desde la ética y la medicina, para establecer un común denominador entre ambas disciplinas que coadyuve a converger en la búsqueda de soluciones unívocas.
En este sentido, no cabe duda que la objeción de conciencia se erige en la figura paradigmática que supone la exteriorización discordante entre las obligaciones jurídicas y los principios éticos o religiosos. Y tampoco resulta cuestionable que la mayor manifestación de la figura de la objeción de conciencia se produce dentro del ámbito de sujeción hospitalaria. Efectivamente, si excluimos la objeción al servicio militar del hoy obsoleto art. 30.2 CE y la cláusula de conciencia periodística que previene el art. 20.1.d) CE, las únicas objeciones de conciencia hasta la fecha reconocidas con carácter legal, son aquellas que enfrentan postulados jurídico-sanitarios.
Sin duda, el incremento de la casuística en el ámbito sanitario persuadió al legislador, que en esta materia opera en términos de oportunidad política como luego veremos, a positivizar las objeciones de conciencia a la interrupción del embarazo, dispensa de contraceptivos o eutanasia, por encima de aquellas otras invocadas con carácter puntual o con escasa repercusión social.
No obstante, el reconocimiento normativo de estos tres tipos de objeciones sanitarias, evidencia la desigualdad existente en aquellos otros ámbitos en los que, no por resultar menor la demanda, se produce con igual o mayor intensi-
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dad. En consecuencia, el incremento significativo de la casuística que se constata dentro de los más diversos campos, un «big-bang jurídico» de defiagraciones en cadena como ilustrativamente lo describe NAVARRO-VALLS18, está en el origen de la actual controversia en torno a la ampliación de los supuestos legales de la objeción de conciencia.
Adelantando los argumentos que luego se expondrán, conviene señalar ahora que para cierto sector de la doctrina, la positivización de la mayor parte de estas situaciones garantizaría el estatuto jurídico de los objetores frente a la tendencia jurisprudencial que, en otro caso y sistemáticamente, desestima dichas pretensiones ante la inexistencia de refrendo normativo. En oposición a este argumento, SALCEDO ha criticado que esa actitud positivista conlleve, consciente y de manera premeditada, a la devaluación del instituto. Y ello porque para el autor, reducir la opción de conciencia a una mera alternativa legal, supondría sustituir el derecho general reconocido en el art. 16 CE19.
Sin llegar a estar de acuerdo con estos planteamientos, que serán ampliados en los párrafos sucesivos, procede adelantar que la resolución de estas cuestiones no ha impedido un acuerdo doctrinal que permita reconducir los cada vez más numerosos requerimientos sociales en torno a la figura, catalogando los ámbitos específicos en los que cabría ejercitar el derecho a la objeción de conciencia.
Así, además de la objeción de conciencia en materia sanitaria, se reconoce análogo derecho en cuanto al servicio militar, pese a que en la actualidad ha quedado parcialmente vacía de contenido la previsión sustitutoria del art. 30.2 CE, así como la cláusula de conciencia periodística20. A ambas deben sumarse el ejercicio del derecho que se ha pretendido esgrimir en materia educativa y, dentro de una amplia categorización, aquellas otras modalidades que afectarían a la actividad jurídica ejecutiva, como la prestación del juramento por cargos públicos, a formar parte de un jurado o la objeción de algunos jueces y funcionarios a celebrar matrimonios homosexuales21.
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Por nuestra parte, consideramos necesario establecer los supuestos que serán objeto del presente estudio en un apartado específico, si bien siempre dentro del ámbito de sujeción especial que vincula a médicos, pacientes y usuarios de la sanidad pública. Y ello porque sin duda éste es un ámbito que presenta una vocación expansiva y en el que se coloca al individuo, a sus valores y creencias, en el centro del debate social sobre aquellos temas relacionados con la vida y la salud que afectan a los pilares fundamentales de la convivencia.
De este modo, resultan recurrentes al discurso de actualidad tanto aquellas polémicas mencionadas con anterioridad y relativas a la objeción de conciencia al aborto, a la píldora del día después o a la eutanasia, como aquellas otras referidas a la investigación con células madre y embriones, la manipulación y clonación genética, las técnicas de reproducción asistida, incluyendo ligaduras de trompas, vasectomías, esterilizaciones de incapaces, vientres de alquiler, libre disposición del cuerpo, donaciones y trasplantes de órganos, circuncisión por motivos religiosos, transfusiones de sangre e intervenciones transexuales, entre otros supuestos.
Sobre todo este amplio catálogo destaca, entre otras razones por el número de pronunciamientos judiciales que resuelven sobre su invocación y por el impacto que las mismas suelen refiejar en la opinión pública y los medios de comunicación, el derecho a la objeción de conciencia frente a la interrupción voluntaria del embarazo. En nuestra opinión, sus presupuestos son esgrimidos de manera consciente y equivocada para extender el reconocimiento constitucional del resto de objeciones de conciencia relacionadas con posicionamientos también inherentes al comienzo de la vida, a fin de conformar una opción política e ideológica claramente definida22.
Por esta razón, creemos que un estudio completo de la materia no puede soslayar el Bioderecho, como referencia fundamental para la resolución de este tipo de cuestiones en las que se dilucida la aplicación de los principios de libertad religiosa en el ámbito hospitalario público.
Hay que recordar que por encima de la libertad religiosa, la libertad de conciencia como reconocimiento del ámbito más íntimo de inmunidad frente al poder público, ha sido ensalzada por parte de la doctrina como la primera
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de las libertades23. Si, como expusimos en nuestra introducción, aquella supone la base de la sociedad democrática, ésta sería la clave de bóveda, el sustento del sistema de principios fundamentales del que se dota el Estado de Derecho.
En este sentido y como afirma LLAMAZARES FERNÁNDEZ, la función de la libertad de conciencia es asegurar al individuo «el marco más amplio posible de libertad y coherencia entre lo que hace, dice y cree, siempre que sea compatible con la libertad de los demás... La conciencia no es otra cosa que la percepción por el sujeto de sí mismo como radical libertad que sólo tiene una forma posible de desarrollarse: en libertad»24.
Por ello, teniendo en cuenta que el art. 16.1 CE garantiza la libertad religiosa e ideológica, la doctrina mayoritaria entiende que, si bien no contemplada de manera expresa, debe admitirse idéntico rango de derecho fundamental para la libertad de conciencia como presupuesto de ambas25. De este modo, libertad de pensamiento, libertad religiosa y libertad de conciencia se configuran a la vez en ámbitos de protección y garantía diferenciados, pero indisolublemente relacionados.
Así se les contempla en los ya mencionados arts. 18 de la DUDH y del PIDCP, en los que se les otorga naturaleza propia y carácter excluyente, no obstante compartir la misma raíz ontológica y universal, como es la dignidad de la persona. Como quiera que, por otro lado, el art. 10.2 CE, previene que los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas constitucionalmente deben interpretarse de conformidad con los citados instrumentos inter-nacionales, la libertad de conciencia debe considerarse también garantizada en el art. 16.1 CE26.
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Ahora bien, vinculado a este derecho fundamental de libertad de conciencia garantizado en el art. 16.1 CE existe un derecho a objetar, que podemos adelantar de carácter ordinario y que para LLAMAZARES FERNÁNDEZ, consiste en aquel «derecho subjetivo individual que permite disponer de un espacio de privacidad totalmente sustraído a la invasión de la imperatividad del Derecho, a la libre formación de la conciencia, a mantener unas u otras convicciones y creencias, unas u otras ideas, así como a expresarlas o a silenciarlas, a comportarse de acuerdo con ellas y a no ser obligado a comportarse en contradicción con ellas cuando se trata de auténticas convicciones»27.
Por su parte, para NAVARRO-VALLS y MARTÍNEZ TORRÓN, el derecho a la objeción de conciencia incluye «toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas y no meramente psicológicas, de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento, o incluso, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley que es contraria al personal imperativo ético»28.
Debemos advertir que el término convicciones debe aquí ser entendido en sentido axiológico, y no simplemente circunstancial o general. De este modo y puesto que el problema se presenta ante la coexistencia de dos obligaciones enfrentadas, la...
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