Artículo 130

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

Esta disposición establece una regla de cálculo de la legítima individual. Ahora bien, teniendo en cuenta que el cálculo individual es más complicado, especialmente en los casos en que concurren legitimarios de distintas clases, estudiaremos conjuntamente estos temas.

  1. CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA INDIVIDUAL EN EL SUPUESTO DE CONCURRENCIA DE VARIOS LEGITIMARIOS

    Algunos de estos supuestos están claramente previstos en la propia Compilación y otros hay que deducirlos de las disposiciones de la misma.

    Para poder esquematizar todos los casos de concurrencia, vamos a dividir este tema en dos apartados: los casos de concurrencia en la familia nacida de matrimonio y los que pueden producirse en la familia extramatrimonial.

    1. Familia nacida de matrimonio. Hay que distinguir asimismo aquellos supuestos en que los legitimarios sean los hijos o descendientes legítimos y aquellos en que lo sean los ascendientes, por no existir legitimarios de la categoría anterior.

      1) Legitimarios hijos o descendientes matrimoniales: la existencia de hijos o descendientes sólo excluye la legítima de los ascendientes, pero no la de los hijos adoptivos ni la de los naturales, en la sucesión de la madre. Por tanto los supuestos de concurrencia pueden ser los siguientes, solucionándose de la forma que se indica:

      1. Hijos matrimoniales concurriendo con hijos adoptivos. El supuesto está previsto en el artículo 125 cuando dice que en este caso, los adoptivos tendrán derecho a detraer una parte que -no podrá exceder de la porción viril que resulte de dividir una cuarta parte del valor líquido de la herencia por el número de aquéllos (adoptivos), sumado al de los hijos legítimos y estirpes de descendientes legítimos del padre premuerto-. En consecuencia, el número de hijos legítimos disminuye la porción viril a obtener por los adoptivos.

      2. Hijos matrimoniales concurriendo con no matrimoniales en la sucesión de la madre. El artículo 126, 2 establece que en este caso, la -legítima de los hijos naturales-, -estará sujeta a las mismas limitaciones que el artículo anterior establece en análogo caso para los hijos adoptivos-. En consecuencia y partiendo del supuesto de que ambos deben detraer su legítima de cuartas de cálculo distintas, tal como ha quedado establecido en el comentario a este artículo, se tendrá que efectuar la misma operación que en el caso de que concurran hijos adoptivos.

      3. Hijos matrimoniales concurriendo con adoptivos y no matrimoniales en la sucesión de la madre. En este tema existe el evidente problema de las tres cuartas, es decir, la determinación de si en este caso, cada una de estas categorías de legitimarios tiene derecho a detraer su legítima de una cuarta independiente sin limitación. Para LACRUZ 1, como hemos visto, la interpretación histórica llevaría a la solución de entender que los hijos naturales detraen su legítima de la misma cuarta que los legítimos en la sucesión de la madre, pero, creemos que en la actualidad ello es imposible, dada la redacción de la propia Compilación.

        Como dicen, GETE-ALONSO y SALVADOR, -el artículo 125 de la Compilación da por un lado una norma para la concurrencia de los hijos adoptivos con los legítimos, y el artículo 126, 2 se remite al anterior para la de los hijos naturales reconocidos con los legítimos. En principio, de esto no se infiere directamente una regulación para la concurrencia de los extremos de la relación: naturales y adoptivos; parece claro que el único enlace directo que se establece entre ambos preceptos es la limitación que a través de la regla de cálculo de las legítimas individuales se establece cuando en uno y otro caso concurren hijos y descendientes legítimos- 2. Para estos autores el estudio de la concurrencia de hijos no matrimoniales con adoptivos y matrimoniales, debe partir de dos principios fundamentales: -el primero es que los hijos legítimos desempeñan en la legítima global de los hijos naturales y adoptivos una función exclusivamente reductora, ya que intervienen como divisores en el cálculo de la cuota viril de cada uno de estos -reduciendo así su legítima global- y como multiplicadores respecto de la cuarta de libre disposición que queda al testador- y el -segundo principio es que los hijos naturales y adoptivos desempeñan, en cambio, una función esencialmente incrementadora respecto de la legítima global, que aumentará al hacerlo el número de hijos adoptivos y naturales. Es decir, cuando mayor sea el número de naturales o adoptivos, si bien cada vez será menor su cuota particular, cada vez será mayor la cuota total-. La solución, según estos autores, será la siguiente: -siempre que el resultado obtenido de multiplicar el número de hijos adoptivos sea inferior o igual al que resulte de elevar al cuadrado el número de hijos legítimos, no se llegará o se llegará como máximo a dos cuartas; en el caso contrario, cuando se supere, se acercará a los tres cuartos sin llegar a rebasarlas nunca-.

        Para VALLET DE GOYTISOLO esta es también la tesis aceptable, de modo que para este autor -existirán tres cuartas partes, como respectivas masa de aplicación de tres diferentes divisores, para fijar las respectivas legítimas individuales de los hijos y descendientes legítimos -que agotarán su cuarta si no concurre alguna renuncia, desheredación o indignidad-, de los hijos adoptivos y de los hijos naturales -que nunca agotarán sus respectivas cuartas- 3.

        Sin embargo no parece ser ésta la solución propuesta por GAMBÓN ALIX, quien dice que -aparece erróneo el criterio de extraer de la herencia tres cuartas partes en concepto de legítima, asignando cada una de ellas a las diferentes categorías de hijos -legítimos, naturales y adoptivos- que concurren a la sucesión. Pero, no dejamos de reconocer que esta solución poco convincente por limitar con exceso la libertad de testar, es la única que deja a salvo lo dispuesto en el artículo 6 CDC; en efecto de otro modo, esto es, atribuyendo un cuarto a los hijos legítimos y otro cuarto a los naturales y adoptivos conjuntamente, no se perjudica en verdad a los primeros pero pueden verse disminuidos los derechos de los naturales- 4.

        Nosotros nos inclinamos por adoptar la solución propuesta por GETE-ALONSO y SALVADOR, de manera que de la norma del artículo 125, que según el artículo 126 se aplica igualmente al cálculo de la legítima de los hijos naturales, se deduce que al hacer número para calcular la legítima de los hijos adoptivos y asimismo de la de los no matrimoniales, los hijos matrimoniales, la presencia de éstos disminuirá el quantum a percibir por los adoptivos y los no matrimoniales, de manera que la libertad de testar de la madre no quedará nunca disminuida en las tres cuartas partes, como propone GAMÓN Alix, sino que variará según el número de hijos de cada categoría que concurran a la sucesión, pudiéndose aproximar a las tres cuartas, pero nunca igualarlas ni superarlas. Existirán eso sí, como pone de relieve Vallet, tres cuartas de cálculo, pero ello no se traducirá nunca en tres cuartas de detracción.

        2) Legitimarios ascendientes...

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