Artículo 125

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

El artículo 125 plantea una serie de problemas, dejando aparte el de la concurrencia que se examinará al final de los artículos relativos a los legitimarios.

  1. Interpretación de la expresión sin distinción. Esta frase responde a la evolución que ha sufrido la adopción en nuestro derecho, distinta de la que se ha producido en el C.c, aunque en la actualidad, los efectos personales de la adopción se hayan de regir en el Derecho catalán, por lo establecido en el propio Artículo 275: -por la emancipación y la adopción no pierden los hijos su derecho a la legítima de su padre natural-.

    Proyecto de 1955-56. Artículo 278: -Los hijos adoptivos son legitimarios como los legítimos, pero si en la msima herencia concurren uno o más hijos adoptivos con uno o más hijos o descendientes legítimos, la legítima de los adoptivos no podrá menoscabar la de los legítimos. La legítima global de aquéllos será independiente de la cuarta legitimaria que íntegramente corresponderá a los legítimos, y la legítima individual no podrá exceder de la porción viril que resulte de dividir la cuarta parte de la cantidad base para calcular la legítima de los hijos adoptivos, por el número de éstos sumado al de los hijos legítimos y estirpes de descendientes legítimos. El hijo adoptivo no perderá su derecho a la legítima en la familia originaria-.

    Código1. La regulación actual de sus efectos sucesorios responde en el Derecho catalán, a las clases de adopción reguladas y aceptadas en el Derecho justinianeo: así en el derecho romano clásico sólo se reconocía una forma adopcional paralela a la que hoy denominamos adopción plena; pero Justiniano modificó el régimen de la adopción, creando dos formas: la arrogaño, que podía crear patria potestad entre el adoptante y el adoptado, desligando, en consecuencia, al adoptado de su familia originaria, para hacerlo miembro de la nueva 2 y la adoptio, contraria a la anterior, en la que el adoptado no se desligaba de su familia natural, de modo que sólo excepcionalmente el padre adoptivo adquiría la patria potestad sobre el adoptante. Esto tendrá una gran importancia en orden a la atribución de derechos legitimarios de los hijos adoptivos y a la consecuente pérdida de éstos en la familia originaria, ya que los arrogados resultarían equiparados a los hijos legítimos 3, mientras que los adoptados no tenían ningún derecho legitimario en la familia adoptiva 4, aunque se les concedía algunos derechos en la sucesión intestada.

    Esta distinción ente adopción y arrogación se reproduce muy fielmente en todos los autores anteriores a la Compilación, de forma que se afirmará que los arrogados tienen derechos legitimarios en la sucesión del padre adoptivo y los adoptados simplemente no los tienen 5. Sin embargo, el Proyecto de Apéndice de 1930 introdujo una modificación importante en el de Durán I BAS, negando eficacia a la distinción entre adopción y arrogación, porque en el propio Proyecto se establecía una regulación propia de los tipos de adopción (art. 15). Así en el artículo 27 del citado Proyecto se decía que -el hijo natural y el adoptivo tienen derecho a legítima, al igual que los hijos del causante- y el artículo 275 añadía que -por la emancipación y la adopción no pierden los hijos su derecho a la legítima de su padre natural-, por lo que se deduce que no se establecía ninguna distinción entre las distintas clases de adopción, ni hacía depender la adquisición de los eventuales derechos legitimarios de la circunstancia de que el adoptante adquiriese la patria potestad sobre el adoptado. Este es el criterio que parece acogerse en el Proyecto de 1956, en el que el artículo 125 decía que -los hijos adoptivos son legitimarios como los legítimos-. Esta regulación, se basa en que la Compilación suprime los tipos de adopción romanos y por ello establece la no distinción.

    El vigente artículo 125 establece que los hijos adoptivos sin distinción tendrán derecho a la legítima y creemos que esta expresión señala que no cabe distinguir entre adopción plena y simple en el derecho catalán vigente.

    2,º Un problema más grave que el que se plantea con la expresión sin distinción que hemos examinado en el apartado anterior lo proporciona el articulo 6 cuando dice que la adopción no perjudicará los derechos legitimarios de los hijos legítimos ni de los naturales reconocidos. Este articulo fue redactado así para evitar que, dado que se partía en el artículo 6 del principio de que las personas que tuvieran hijos legítimos podían adoptar, se suprimía la aplicación del antiguo artículo 173-2 C.c. vigente en el momento de redactarse la Compilación. Este artículo, relacionado con el articulo 125, puede plantear dos órdenes de cuestiones: la de perjuicio de los derechos legitimarios del propio hijo adoptivo, dado que se superpone un status filii a otro y la del perjuicio de los derechos legitimarios de otros hijos ya existentes en el momento de la adopción. Es de hacer notar que el articulo 6 sólo piensa en este último supuesto, dada la ratio de la norma, sin embargo, ello no quiere decir que no puedan considerarse incluidos en la misma los otros problemas.

    1. Perjuicio de los derechos legitimarios del hijo adoptivo. Parece difícil de entrada entender que por la adopción se perjudiquen los derechos legitimarios del hijo adoptivo7.

      Antes de la...

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