Artículo 127

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

Los precedentes del este artículo se encuentran en la Novela 89 que reconocía a los hijos naturales sin derecho a suceder al padre abintestato, el ser alimentados con cargo a los bienes de la herencia paterna. Esta posibilidad sólo se reconocía con relación a la sucesión intestada y los obligados al pago de los alimentos eran los herederos de padre y siempre en proporción a la fortuna del mismo. Esta obligación de los herederos tiene carácter sucesorio y afecta a los bienes del padre; se trata de una carga de la herencia, porque originariamente tenían un carácter legitimario, aunque la doctrina actual no se pronuncie en el mismo sentido, dado que el proyecto de 1955-56 les suprimió este carácter y la

Compilación sigue esta misma línea en el artículo 127 que hemos transcrito arriba.

  1. En cuanto a la cuantía el artículo 127 dice que los alimentos deben ser proporcionados al valor de la herencia del padre y han de ser determinados secundum substantiae mensuram a bono viro arbitratam. Sea como sea, dentro del concepto de alimentos utilizado en el artículo 127 cabe incluir todo lo que el C.c. considera incluido en el mismo, es decir, -lo indispensable para el sustento, habitación vestido y asistencia médica-, y también la educación, cuando el alimentista sea menor de edad, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 142 C.c. El problema más agudo con relación a este punto lo plantea el tema de la duración de la obligación de prestar alimentos; la Sentencia del Tribunal de Casación de Cataluña, de 22 febrero 1937, declaraba que no había necesidad de que se justificara ni tan sólo que se alegara la necesidad en que se encuentra el hijo natural 1, pero esta doctrina, no parece recogida en el artículo 127, ya que en el mismo se dice que el heredero deberá alimentar al hijo natural mientras éste no pueda proveer por sí mismo a su adecuado sustento. Esta disposición del artículo 127 es susceptible de una doble interpretación: por una parte puede pensarse que se establece que se deben alimentos hasta que el hijo natural sea mayor de edad, que es cuando se entiende que es capaz para proveer por sí mismo a su sostenimiento; la otra interpretación va ligada al hecho de la fortuna del hijo natural, es decir, que mientras éste no pueda sostenerse por sí msmo, le son debidos estos alimentos con cargo a la herencia paterna. En relación a este tema, existen dos Sentencias del Tribunal Supremo, que parten de bases contrarias: la de 19 octubre 1870 afirmaba que los padres y herederos deben alimentar a los hijos naturales, -mientras éstos tengan necesidad- y la de 26 marzo 1904 en la que se rechaza la aplicación del artículo 150 C.c. en el Derecho catalán y dice que -este precepto, cuando se trata de los debidos (se refiere a alimentos) por el padre al hijo natural, no puede regir en Cataluña, en donde, por no tener esta clase de hijo, cuando concurren con legítimos, derechos sucesorios, la obligación del padre se transmite a sus herederos como carga de la sucesión-. El tema es confuso, sobre todo porque la Novela 89 no se refería a este supuesto; pero una recta interpretación del artículo 127, que de acuerdo con el artículo 1-2 debe hacerse siguiendo las antiguas leyes y doctrina en torno a ellas formulada, nos hará decir que, si bien de acuerdo con los antecedentes romanos, se deben siempre alimentos a los hijos naturales en defecto de derechos legitimarios, la Compilación introduce un elemento nuevo que limita la duración en el tiempo de la obligación del heredero de prestarlos: en consecuencia, al hijo natural le serán debidos los alimentos mientras no esté en disposición de trabajar, con independencia de su estado económico; esto durará esencialmente durante toda la minoría de edad del hijo natural o mientras dure su incapacidad, en el supuesto de que se trate de un incapaz.

  2. En relación a las personas que deben prestar estos alimentos a los hijos naturales no legitimarios, la Novela 89 se refería a los herederos descendientes legítimos del padre común 2 y en el mismo sentido cabe entender la expresión del artículo 127 que establece que -obligará personalmente a los herederos del padre-, ya que esta redacción está pensada para el caso de que estos herederos sean los descendientes legítimos del padre, puesto que en el caso en que no existan estos descendientes, el hijo natural no tendrá derecho a alimentos, sino derecho a legítma, tal como dispone el artículo 126. Ahora bien, en relación a la naturaleza del derecho del hijo natural para obtener estos alimentos, partiendo de la base de que se trata de un derecho de crédito, los herederos del padre, quedan obligados personalmente como acreedores del hijo natural o de sus descendientes. Los herederos, como continuadores de la personalidad del causante, adquieren la titularidad de las...

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