Artículo 129

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

El artículo 129, en su primer párrafo, regula dos temas importantes: el primero, fijar la cuantía de la legítima de aquellas personas a las que los artículos anteriores habían reconocido el derecho a obtenerla. El segundo tema es el de la computación de los bienes de la herencia a efectos del cálculo para detraer esta cuarta parte.

  1. Fijación de la cuantía de la legítima

    El artículo 129 establece que -la cuantía de la legítima es la cuarta parte-, aunque, en los supuestos de concurrencia de determinados legitimarios, esta regla no es exacta ni absoluta, puesto que algunos legitimarios recibirán menos cantidad que esta cuarta parte, cuando concurran con otros, aunque, la base de cálculo de su legítima sea siempre esta cuarta parte.

    Por otra parte, debe decirse que históricamente la regla de que la legítima catalana es la cuarta parte no es rigurosamente cierta, puesto que en el siglo XIV, aunque se había introducido en Cataluña la legítima justinianea, continuaban rigiendo en muchas localidades las leyes godas, recogidas en sus costumbres propias en las Constituciona y altres Drets. En consecuencia, si bien el derecho común había introducido la legítima justinianea, de cuantía variable según el número dehijos que concurrieran a la sucesión 1, los diferentes privilegios y costumbres de las ciudades catalanas conservaban la regulación propia sobre la materia 2, de modo que incluso se dudaba si seguía vigente en la mayor parte del territorio la legislación goda. Esto hizo que en 1333 Alfonso III en las Cortes celebradas en Montblanc estableciese que a partir de aquel momento debía regir en Cataluña la legítima justinianea 3.

    En la ciudad de Barcelona las cosas no marcharon por el mismo camino: en 1343 el rey Pedro III concedió el privilegio a los ciudadanos de Barcelona de aplicar la legítima antejustinianea, es decir, de la cuarta parte 4. Por último, esta tendencia a reducir la cuantía de la legítima se consolida en 1585, cuando Felipe II, en las Cortes celebradas en Monzón, extiende el privilegio de Barcelona al resto del país 5. Desde entonces, en toda Cataluña la legítima consiste en la cuarta parte del valor de los bienes hereditarios, computada de acuerdo con las reglas que a continuación fija el artículo 129 5 bis.

  2. Computación legitimaria

    Vallet DE GOYTISOLO dice que para calcular la legítima global es necesario efectuar tres operaciones: la computación, la imputación y la reducción de disposiciones inoficiosas 6 y Roca Sastre define la computación como -una toma a cuenta o agregación contable a la herencia neta del importe de todas las donaciones otorgadas en vida del causante, con el doble fin de calcular sobre la suma resultante el quantum legitimario global- 7. En realidad, este es el concepto recogido en la Compilación, en la segunda parte del primer párrafo del artículo 129, de modo que en el derecho catalán, la computación legitimaria es una operación, cuya finalidad consiste en la protección del legitimario, de tal manera que las reglas sobre computación son imperativas, se imponen contra la voluntad del causante y comprenden la totalidad del caudal hereditario 8.

    Hay que hacer una advertencia previa y es la de que dado el origen histórico de la computación, que se aplicó primeramente a la cuarta falcidia y que sólo por analogía fue aplicada por los juristas al cálculo de la legítima, habrá que aplicar como supletorias las reglas sobre cálculo de la citada cuarta, en defecto de las normas sobre computación legitimaria y, concretamente, deberemos acudir al artículo 229 cuando ello ocurra.

    La computación legitimaria comprende una suma de operaciones, que cabe deslindar de la siguiente forma: determinación de la composición del caudal hereditario; depuración del caudal relicto; determinación del donatum y valoración del mismo, para facilitar su agregación al relictum. Esto último pertenece al segundo párrafo del artículo 129.

    1.º Composición del caudal hereditario. El artículo 129 dice que para determinar la cuantía de la legítima individual -se partirá del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante-; por esto hay que decir que lo que denomina relictum está formado por los bienes del causante entendiendo por ello -los derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte- (art. 659 C.c). En este mismo sentido, el jurista catalán Tristany, al hablar de la computación decía que en la herencia había que incluir todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones que existiesen en el momento de fallecimiento del testador 9.

    En consecuencia de lo que acabamos de decir, no deberán computarse:

    1. Los derechos de usufructo, uso y habitación, la renta vitalicia y los derechos obtenidos como beneficiario en virtud de la legislación de accidentes de trabajo, porque son personalísimos y se extinguen con el fallecimiento del titular.

    2. Por la misma razón, tampoco los derechos dimanantes de las relaciones contractuales consideradas intuitus personae, como, por ejemplo, los derivados del contrato de arrendamiento de obra, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 1595 C.c. o de mandato 10. Tampoco es transmisible la oferta de con-traro n.

      A parte de los derechos que se han citado y que no se transmiten porque tiene carácter personalísimo, existen otros que no entran en la computación por tener un destino preordenado en la ley y que son los siguinetes:

    3. Los bienes fideicomitidos, de los que el causante fuese titular como heredero fiduciario, ya que al abrirse la sucesión fideicomisaria, la herencia hace tránsito de modo automático a los fideicomisarios 12.

    4. Los bienes sujetos a reserva binupcial o troncal. Con relación a la reserva, PUIG BRUTAU dice que -las reservas que regula el C.c. ofrecen el rasgo común de que imponen a ciertos bienes una dirección o trayectoria determinada en la sucesión por causa de muerte, en atención a su origen o procedencia, con el efecto de quedar sustraídos a la libre disposición testamentaria del reservista y de que su destino no es el que guía según las reglas ordinarias de la sucesión- 13; según VALLET, sin embargo, los reservatarios -tienen un derecho colectivo a que los bienes reservables no sean dispuestos por el reservista en contravención a la reserva legalmente ordenada-, de manera que -no hay delación legal de los bienes reservables, sino limitación o freno a su disponibilidad inter vivos o mortis causa-, concluyendo que -hay razón para computar dichos bienes en la herencia del bínubo, y esta razón consiste en que la reserva no debe mermar las legítimas de aquéllos a quienes precisa y específicamente se trata de favorecer con ella- 14.

      Esta opinión de VALLET resulta plenamente aplicable a la Compilación catalana, puesto que el artículo 270-2 permite al cónyuge reservista no tan sólo la distribución expresa de los bienes reservables entre los reservatarios, sino que considera que ejerce esta facultad por haber otorgado un heredamiento, pudiendo asimismo legar o donar al reservatario dichos bienes: en estos casos y cuando se ejercite la facultad de distribución, a la muerte del reservista, los bienes perderán la cualidad de reservables y se entenderá que pertenecen a la herencia privativa del reservista. En consecuencia, se computarán para calcular el importe de las legítimas y para proceder al pago de las legítimas que correspondan a os reservatarios en la sucesión. Una solución parecida se establece en el artículo 272-3 en tema de reserva troncal, sólo cuando los reservatarios sean hijos o descendientes del reservista. Las razones de esta solución las explicaremos más ampliamente al estudiar el mismo problema en el comentario al artículo 132.

    5. En cuanto a los bienes sujetos a reversión, de acuerdo con el art. 83-1, se reconoce un efecto automático de la reversión, de forma que el donante tiene un derecho actual desde el mismo momento en que se establece la reversión y cumplida la condición resolutoria, las cosas donadas revierten al donante.

      PUIG FERRIOL estudia también algunos casos en los que es dudosa la computación:

    6. En cuanto a las relaciones jurídicas extinguidas por confusión de derechos entre el causante y el heredero, debido al silencio del artículo 129, hay que acuir al derecho romano, que en materia de falcidida, establecía claramente que formaban parte de la herencia los créditos contra el heredero, aunque por efecto de la sucesión hayan de extinguirse 15. La solución puede parecer discutible cuando la herencia se acepta de forma pura, pero cuando el heredero ha aceptado a beneficio de inventario, al no producirse en este caso la confusión de derechos entre causante y heredero (art. 1.192 C.c.), la solución es la computación del crédito del causante contra el heredero. La misma solución debe aplicarse con mayor razón cuando subsisten estos créditos por ser temporal la coincidencia entre las cualidades de acreedor y deudor, como establece el art. 183-2.

    7. En cuanto a las cosas poseidas por el causante ad usucapionem, cuando sea el heredero quien consume la usucapión, aunque la opinión de BORRELL I Soler se incline por la no computación 16, Puig Ferriol estima que debe aplicarse la regla del artículo 229-5, reguladora del cálculo necesario para la detracción de la cuarta falcidia; por tanto, haya que entender que -se prescindirá de los créditos y deudas condicionales, eventuales o dudosas-, sin perjuicio de que una vez consumada la usucapión, se rectifique el cálculo de la legítima con el consiguiente abono a los legitimarios. Los bienes poseídos ad usucapionem no deben computarse porque no existen en la herencia en el momento del fallecimiento del causante, aunque si se consuma a favor déla herencia la usucapión (por haberlo hecho el heredero o por aplicación del art. 1.934-1 C.c), por el carácter retroactivo que se asigna a la adquisición efectuada por medio de la usucapión, deberá realizarse una rectificación de la operación de computación, para incluir el valor del bien o...

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