Artículo 128

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

Este artículo supone una evolución en la materia romana, de modo que, de la misma forma como se concede al hijo natural en la sucesión de la madre derecho a la legítima en todo caso, aunque concurra con hijos legítimos, correlativamente se concede a la madre derecho a detraer la legítima en la sucesión de su hijo natural, a falta de descendientes legítimos del mismo.

La norma es distinta con respecto al padre natural: en efecto, el hijo natural sólo tiene derecho a legítima en la sucesión de su padre si éste al fallecer no deja hijos o descendientes legítimos, de modo que no siempre podrá el hijo natural acreditar legítima en la herencia de su padre, como se ha visto en el comentario al artículo anterior; en cambio, para el padre natural la posibilidad de detraer la legítima en la sucesión de su hijo está sometida a un criterio económico: el de que haya alimentado al hijo en medida superior a los alimentos estrictos. En consecuencia, la legítima del padre está condicionada a su actuación anterior.

Cuando los padres sean ambos legitimarios, la norma para repartir la legítima individual de cada uno está establecida en la regla final de este artículo, es decir que ambos lo serán por mitad, pero hay que advertir que pueden no concurrir, en cuyo caso, el que de ellos sea legitimario recibirá ,1a cuarta completa.

La Compilación atribuye el drecho de legítima sólo a los padres naturales y nunca a los ascendientes de ulterior grado; la razón es muy sencilla: el...

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