Artículo 13

AutorMariano Fernández Martín-Granizo
Cargo del AutorMagistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
  1. FACULTADES DE LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS

  1. Concepto y caracterización de dichas juntas

    De los tres órganos que la Exposición de Motivos de la Ley 49/1960 considera indispensables para la gestión y administración del régimen de bienes en ella regulado, es la junta de propietarios el primeramente mencionado además del más importante, pudiendo definirse como «el órgano supremo de la propiedad horizontal, a través del cual se manifiesta la voluntad de los propietarios singulares y en el que radican las facultades rectoras de este régimen jurídico, para el mejor logro de los intereses comunes» (1).

    A la vista de esta definición, podemos señalar como características de la junta de propietarios las siguientes:

  2. a No constituir por sí sola el régimen de p. h., siendo únicamente un órgano del mismo.

  3. a Ser órgano permanente.

  4. a Su misión consiste en regir la p. h. a través de la expresión de voluntad de sus miembros.

  5. a Constituir una especie de «collegium», en cuanto acuerda por el sistema de mayorías o de unanimidad, según los casos.

    Tema interesante en relación con la junta de propietarios es sin duda el relativo a si la misma tiene o no personalidad. Y decimos que ello ofrece interés, dado que si bien la lectura de la Ley 49/1960 en conexión con los artículos 35 del Código civil y 3, 3, de la Ley de Asociaciones de 24 diciembre 1964, ponen de relieve, en nuestra opinión, con claridad meridiana la no personalidad jurídica de dichas juntas, no faltan autores e incluso resoluciones judiciales que parezcan admitir puedan tenerla (2).

    Las consideraciones en que nos apoyamos para rechazar la tesis de que la junta de propietarios como órgano del régimen de p. h. esté dotada de personalidad jurídica, son las siguientes:

    1. Las comunidades de propietarios no pueden ser incluidas en el círculo de las asociaciones, corporaciones y fundaciones, únicos entes sociales que, según el Código civil, pueden merecer la consideración de «personas jurídicas», previo el cumplimieno de los requisitos pertinentes.

    2. Dichas comunidades no están legalmente reconocidas.

    3. Les falta, por tanto, uno de los requisitos esenciales para tener «personalidad jurídica» (art. 35 del C. c).

    4. Carecen de verdadero «sustrato» y, por tanto, del elemento ca-racterizador de los entes corporativos, asociacionales y fundacionales.

    Por todas estas consideraciones rechazamos su «personalidad jurídica», inclinándonos a considerar que se trata más bien de «asociaciones sin...

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