Disposiciones transitorias

AutorMariano Fernández Martín-Granizo
Cargo del AutorMagistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
  1. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

    El párrafo primero de esta disposición parece sancionar un principio de retroactividad de grado máximo, dado que sujeta al imperio de la Ley de p. h. a todas las comunidades de propietarios «... cualquiera que sea el momento en que fueron creadas...».

    No obstante, un más detenido examen del párrafo pone de relieve que la retroactividad en él declarada no es tan fuerte como acaso en principio pueda parecer, dado que:

    1. Viene limitada al supuesto de que los estatutos de las comunidades existentes al tiempo de la promulgación de la Ley de 1960 contengan disposiciones contrarias a la legalidad vigente.

      Estimamos que la adaptación de que en esta disposición se habla viene referida tanto a los estatutos como al «título constitutivo», y consiguientemente a las cuotas de participación.

    2. El párrafo tercero, por su parte, parece privar de toda eficacia el claro mandato retroactivo del primero, al dejar en manos de los miembros de las comunidades de propietarios la posibilidad de realizar el reajuste de los estatutos.

      Consecuencia de ello es que, pese a haber transcurrido con exceso el plazo de dos años que el párrafo segundo concedía para realizar dicha acomodación, siguen existiendo comunidades que no la han realizado.

      Por otra parte, el párrafo tercero determina el tratamiento que debe aplicarse a los supuestos de «no conversión» de las antiguas comunidades de propietarios a la legalidad de 1960.

      El procedimiento para lograrlo será el de «equidad», y el Juez competente, el de Distrito del lugar en que se encuentre la finca (1).

  2. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

    El principio de retroactividad contenido en la disposición transitoria primera tiene una clara excepción en la que ahora comentamos, dado que en ella se concede a las comunidades de propietarios existentes, al promulgarse la Ley de 1960, la posibilidad de mantener los derechos de tanteo y retracto que el artículo 396, III, del Código civil prohibe.

    Para que esta irretroactividad pueda entrar en juego, se requiere, sin embargo, la concurrencia de dos requisitos:

    1. Que se acuerde en junta de propietarios; y

    2. Que dicho acuerdo se adopte por mayoría del 80 por 100 de los titulares.

    Se trata...

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