De algunas propiedades especiales

AutorAntonio R. Navarro y José Antonio C. Gómez
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Civil

TÍTULO IV

DE ALGUNAS PROPIEDADES ESPECIALES *

La rúbrica de este Título IV del Libro II del Código civil responde a una construcción doctrinal cuyos orígenes hay que buscar en las peculiaridades del movimiento codificador en España, en el período que media entre el Anteproyecto de García Goyena y la Ley de 11 mayo 1888. La base 10.a, haciéndose eco de esta orientación, ordenó incluir en el Código «las bases en que descansan los conceptos especiales de determinadas pro-piedades, como las aguas, las minas y las producciones científicas, literarias y artísticas, bajo el criterio de respetar las leyes particulares por que hoy se rigen en ese sentido y disposiciones, y deducir de cada una de ellas lo que pueda estimarse como fundamento orgánico de derechos civiles y sustantivos».

Resulta evidente que el Código cumplió el mandato de esta base 10.a de manera tan literal, ya que no aportó nada nuevo, puesto que se limitó a reproducir los criterios ya plasmados en las correspondientes leyes especiales.

Acaso la única consecuencia válida que quepa extraer de esta alusión del Código a «algunas propiedades especiales» resida en la aplicabilidad de la disciplina general del derecho de propiedad, que el propio Código civil contiene, a estos supuestos «dominios especiales» en lo no previsto por su regulación específica (1).

Constituye casi un lugar común entre nuestra doctrina el cuestionar la admisibilidad de las llamadas «propiedades especiales» como categoría conceptual, lo que resulta, por una parte, de su insuficiencia y, por otra, de su más que dudosa utilidad.

En efecto, si la categoría «propiedades especiales» se basa en la excep-cionalidad del objeto, como decía Sánchez Román (2), lo que da lugar a una intervención administrativa que, de alguna manera, desviaría o modificaría el régimen de la «propiedad ordinaria», lo primero que cabe plantearse es por qué la Ley de Bases se refiere sólo a las aguas, minas y producciones científicas literarias y artísticas, y no a otras propiedades recayentes sobre objetos materiales cuya naturaleza también parece exigir que el ejercicio del derecho por su titular se someta al control de la Administración.

En realidad, el concepto de «propiedad especial» fue acuñado por vez primera en el Proyecto de 1882, que englobó las normas relativas a aguas, minas y propiedad literaria bajo un epígrafe común, que tituló «De algunas propiedades especiales». Y así, aunque el Proyecto de 1851 -que según la base 1.a de la Ley de 11 mayo 1888 (art. 8) habría de ser fundamentalmente tenido en cuenta por los redactores del Código civil (3)- no contenía referencia alguna a las propiedades especiales, por lo que los autores del...

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