Artículo 1.752

AutorPascual Marín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL CAR¡CTER NO SINALAGM¡TICO DEL COMODATO

    Consecuencia del car·cter no sinalagm·tico a que aludÌamos al final del comentario al artÌculo anterior es que su responsabilidad se limita sÛlo a los vicios que conoce, y no de todos, como en la venta (art. 1.485) y el arrendamiento, porque estos contratos son onerosos y el comodato es gratuito para el comodatario1. Y es que, como dice el profesor Albaladejo2, cuando el obligado es sÛlo el comodatario es claro que el contrato es unilateral, puesto que de Èl nacen obligaciones ˙nicamente a cargo de una parte. Pero tambiÈn es unilateral el comodato real, en el que queda obligado el comodante, porque a˙n en este caso la obligaciÛn del mismo de entregar la cosa al comodatario y la de Èste de devolverla (y conservarla y usarla debidamente), no son la una contrapartida de la otra, ya que la del comodante, por definiciÛn (puesto que cede gratuitamente el uso de la cosa), no tiene contrapartida, y la del comodatario no la asume a cambio de lo que recibe (a cambio de lo que no da nada, porque lo recibe gratuitamente), sino para no daÒarlo mientras que lo tiene y para que lo recobre el comodante una vez que Èl haya cesado en su uso gratuito. No son pues contraobligaciones, sino obligaciones tope o terminales del derecho que adquiere (y asÌ no es que se recibiera la cosa para devolverla, sino que es entregada para que sea usada y concluido el derecho de usarla, hay que devolverla).

    TambiÈn el artÌculo 1.891 del CÛdigo Civil francÈs obliga al comodante a no entregar una cosa cuyos defectos conociera sin advertir sobre ellos al comodatario. La carga de la prueba le incumbe al comodatario. La situaciÛn, en el Derecho francÈs, seg˙n los Mazeaud 3, es la misma que en el caso en que una cosa vendida le cause un daÒo al comprador.

  2. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE SU CAR¡CTER UNILATERAL

    Finalmente insistimos en que este contrato, al igual que el prÈstamo mutuo, es rigurosamente unilateral, produciendo sÛlo obligaciones para una de las partes: el comodatario. El CÛdigo, sin embargo, habla con impropiedad de ´obligaciones del comodanteª, d·ndole un sabor de reciprocidad que en sÌ...

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