Artículo 1.741

AutorPascual Marín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PROPIEDAD DE LA COSA PRESTADA

    Según J. Santamaría2, corrobora este artículo el concepto del comodato dado por el anterior, expresando que en este contrato (préstamo de uso) el comodante conserva la propiedad de la cosa. Esto no quiere decir que el poseedor que no sea realmente dueño, no pueda dar la cosa en comodato; pero siempre quedará sujeta a las acciones que pudiera ejercitar el verdadero dueño; y así dice PUIG Brutau 3 que producirá válidos efectos el comodato de cosa ajena, pues precisamente la tenencia de la cosa en poder del tercero a título de comodato, significa que no se ha alterado para nada la posibilidad de que el verdadero propietario pueda reclamarla4.

  2. USO DE LA COSA PRESTADA.

    Para dar en comodato basta tener derecho al uso de la cosa por título que no sea personalísimo, y capacidad para obligarse. Como expresa Planiol5 pueden dar en comodato el usufructuario y el locatario. No obstante -observa Santamaría6- debe hacerse la salvedad de que la facultad del locatario estará limitada por las disposiciones relativas a la cesión del arrendamiento. Por su parte Puig Brutau7 expresa que basta que la relación del comodante con la cosa esté fundada en un derecho que no sea de carácter personalísimo e intransferible como sucede con los derechos de uso y habitación8.

    El objeto del comodato puede ser una cosa mueble o una cosa inmueble9.

    El comodato es no sólo naturalmente, sino, como establece el artículo que comento, esencialmente gratuito; si interviene algún emolumento, pasa a ser arrendamiento.

    El comodatario es un mero usuario, y no tiene el «jus fruendi» o derecho de percibir los frutos; pero hay que entender con los profesores Pérez González y Alguer 10 que cabe adicionar al comodato el pacto de percepción de frutos por el comodatario.

    Cualquiera que sea el tiempo que el comodatario posea la cosa, no puede adquirirla por prescripción contra el dueño, toda vez que la posee en nombre de éste y no en el suyo propio11.

    Aun cuando el comodatario o el arrendatario transmita por medio de una venta u otra enajenación la cosa que tiene, pero no a título de dueño, lo conserva el verdadero, eso no obstante su dominio12.

    Siendo la característica del comodato su condición de gratuito, es indudable que la entrega de un camión mientras no llegase el vendido, no determina la naturaleza del comodato, cuando medió lucro, siquiera fuese consistente en el pago de los jornales y sueldos de los maquinistas encargados del camión sustituto, y en...

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