Artículo 1.742

AutorPascual Marín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. TRANSMISIBILIDAD DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL COMODATO A LOS HEREDEROS DE AMBOS CONTRATANTES

    La norma general de la transmisibilidad de los derechos y obligaciones derivados de los contratos, en el caso de muerte 1, se aplica por el presente artÌculo al comodato, limitando el car·cter personalÌsimo de Èste a los casos en que el prÈstamo se hubiere hecho ´en contemplaciÛn a la persona del comodatarioª, extremo Èste que, en cada caso, constituir· una cuestiÛn de hecho.

  2. LÕMITES Y REGLA GENERAL

    El comodatario no puede, en cambio, ceder el uso a tÌtulo intervivos, cuando implicando la cesiÛn un uso distinto del pactado, con arreglo al artÌculo 1.744, no se le hubiera autorizado para ella expresamente2.

    Este artÌculo, seg˙n Santos Briz3, sigue la regla general de relatividad del contrato que proclama el artÌculo 1.257. La segunda regla -especial contemplaciÛn del comodatario o ´intuitus personaeª- entraÒa un lÌmite respecto del derecho de usar la cosa prestada, seg˙n DÌez-Picazo y GullÛn4.

    No existe en el CÛdigo ninguna norma que se refiera a las posibles cesiones intervivos de los derechos privados de este contrato, que sÛlo parecen posibles con el consentimiento del comodante5.

    NOTAS

    a Este artÌculo carece de precedentes en el Proyecto de 1882-1888 que se limitaba a decir...

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