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- Tomo XVIII, Vol. 1: Artículos 1.315 a 1.343 Del Código Civil
- Título III. Del Régimen Económico Matrimonial
- Capítulo III. De las Donaciones por Razón de Matrimonio
Artículo 1.339
Autor | José Luis de los Mozos |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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PRECEDENTES
Responde este precepto al viejo principio de que lo que es adquirido por donación, herencia o legado, ingresa en el patrimonio de cada cónyuge con carácter privativo1, lo que venía a consagrar el art. 1.396-2.°, al disponer que son bienes propios de cada cónyuge: ... 2.° Los que adquiera, durante él, por título lucrativo. Precepto que desarrollaba el art. 1.398, también antiguo, con fórmula poco feliz, al establecer que: «Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán como dote a la mujer y al marido como capital, en la proporción determinada por el donante o testador; y a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto en el artículo 637».
Aunque el art. 1.396-2.°, antiguo, se refería a los bienes adquiridos por título lucrativo durante el matrimonio, y aun considerando, como hemos dicho, que el art. 1.398 era desarrollo del anterior, la doctrina, no tiene inconveniente en aplicarlo también a las donaciones por razón de matrimonio2, poniendo de relieve, por un lado, y de forma muy expresiva, el carácter privativo de la adquisición, aunque se trate de una parte indivisa, y, de otro, que dona a cada uno de los cónyuges por mitad, como expresa el art. 6733, y les concede el derecho de acrecer, por presumirse que esa es, desde luego, la voluntad del donante4 aunque el precepto se halle formulado de una manera bastante confusa5.
Pero lo verdaderamente interesante, es lo que seguidamente dice MANRESA, cuando afirma que: «Esta doctrina hay que relacionarla, cuando se trate de donaciones por razón de matrimonio, con el precepto de los arts. 1.326 y núm. 2.° del 1.333, que impedirá en muchos casos la aplicación del párrafo segundo del 637, porque si uno de los esposos muere o es absolutamente incapaz, y por ello no se realiza el matrimonio, la donación quedará sin efecto, haciéndose imposible el derecho de acrecer por tales motivos, y como esas donaciones se presumen aceptadas por el hecho de realizarse la unión, es muy difícil que aun por falta de aceptación proceda aquél derecho». Sin embargo, añade, que todavía cabe que uno de los futuros esposos renuncie a su parte6, con lo que procederá el derecho de acrecer en favor del otro. Parecer que examinaremos más adelante, en relación con su adaptación al Derecho vigente.
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ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN QUE ESTABLECE
El actual art. 1.339, simplifica extraordinariamente el texto de su precedente, en el antiguo...
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