Artículo 1.341

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PERFECCIONAMIENTO TÉCNICO DEL PRECEPTO Y ADECUACIÓN DEL MISMO AL NUEVO SISTEMA

    Este artículo retoca técnicamente a su precedente, antes de la reforma, el antiguo art. 1.331, según el cual: «Los desposados pueden darse en las capitulaciones matrimoniales hasta la décima parte de sus bienes presentes, y respecto de los futuros, sólo para el caso de muerte, en la medida marcada por las disposiciones de este Código referentes a la sucesión testada». Este retoque, en sede técnica, del precepto anterior, le lleva a cabo la reforma en tres sentidos distintos: a) dividiendo el precepto en dos párrafos que dedica, respectivamente, a los bienes presentes y a los bienes futuros; b) las donaciones de bienes presentes se reconoce pueden hacerse también fuera de capitulaciones; y c) desaparece la tasa de las donaciones por razón de matrimonio, y que había existido, desde los tiempos de AUGUSTO, en el Derecho romano.

    De esta suerte, el nuevo art. 1.341, no sólo se instala en esa tendencia reformista y simplifícadora que arranca de la codificación, y que desarrolla, llevándola hasta sus últimas consecuencias, en materia de donaciones por razón de matrimonio, la Ley de 13 de mayo de 1981, homologando todavía más estas donaciones con las donaciones ordinarias, sino que da un paso más, suprimiendo el vestigio de la tasa de las donaciones, en cuanto de una manera un tanto discutible conservaba el antiguo art. 1.331, y poniendo de acuerdo esta materia, tanto con la liberalización de las donaciones, en general, como con la desaparición de la antigua prohibición de donaciones entre cónyuges, hoy desaparecida, conforme al art. 1.323 Cc.

    Por lo demás, el acentuar la distinción entre las donaciones de bienes presentes y las de bienes futuros, es una medida que merece toda alabanza, pues aquí es donde subsiste verdaderamente el único vestigio de la especialidad de las donaciones por razón de matrimonio, cuando, por otra parte, el mantener la especialidad de las donaciones de bienes presentes, ni podía adaptarse a la pretendida supervivencia de sus precedentes en el Derecho histórico, como hemos visto, ni tenía mucho sentido una actualización de aquéllos, como pretendió el art. 1.331 antiguo, y como anteriormente había intentado el Proyecto de 1851l, del que aquél también se separaba.

    Vamos ahora a estudiar separadamente cada uno de los dos párrafos del presente artículo, el primero, que ha cambiado por completo de sentido, y, el segundo, que se mantiene de acuerdo con la redacción anterior.

  2. DONACIONES DE BIENES PRESENTES

    Antes de la reforma, aunque el antiguo art. 1.331, se refería únicamente a las donaciones entre desposados, había que estudiar también las donaciones efectuadas por los terceros a los desposados, en la medida en que no estando incluidos en el precepto, tampoco quedaban excluidos y, también, porque al hacerlo así se marcaban las diferencias entre unas y otras donaciones, con lo que se perfilaban las especialidades de las donaciones de bienes presentes entre esposos2.

    Actualmente, esta comparación no tiene ningún sentido, aparte de la salvedad que hemos de hacer más adelante, por lo que se refiere a las donaciones de padres a hijos, pero no está de más recordar que bajo el imperio del precepto derogado, éstas donaciones entre esposos de bienes presentes, sólo podían hacerse en capitulaciones matrimoniales, según el texto legal, hallándose limitadas en su cuantía hasta la décima parte de los bienes presentes.

    Ahora, desaparecidas tales especialidades, las donaciones entre los esposos por razón de matrimonio se hallan sujetas, únicamente, a la regla general de las donaciones, no teniendo otros límites, por lo que a su cuantía se refiere, que los señalados en los arts. 634 y 6363, y puesto que aquí se trata de donaciones de bienes presentes, al igual que las donaciones ordinarias, no pueden recaer sobre bienes futuros (art. 635)4.

    Por bienes presentes se entiende los que se hallen en el patrimonio del donante que sean disponibles, en el momento de efectuar la donación, aunque ésta pueda someterse a condición suspensiva o a plazo, como cualquiera otra donación, no sólo para completar o ampliar el décimo disponible, lo que era motivo de preocupación bajo el régimen anterior5, y que hoy día carece de sentido.

    Surge, sin embargo, la cuestión que plantea la expresión utilizada por el artículo anterior, el 1.340, que ha introducido la reforma en sustitución del antiguo art. 1.332, por cuanto habla del que «diere o prometiere» por razón de matrimonio. Planteando una doble cuestión que se halla relacionada con el tema que nos ocupa. Por una parte, bien es verdad que no se puede confundir la promesa de donación con la donación de una cosa futura, que es la que se halla prohibida por el art. 635 Cc, en todo caso, salvo en el juego del art. 1.441-2. Por otra parte, cabe pensar que la promesa de donación sólo está permitida a los terceros cuando hagan donaciones en favor de los esposos, no a los esposos...

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