Artículo 1.337

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    Son precisamente, como es lógico, las especialidades que presentan estas donaciones, por muy escasas que sean las que se conservan, las que justifican su individualidad, el que se mantengan como categoría típica independiente. Cada una de aquellas especialidades será objeto de estudio según vayamos comentando los artículos siguientes, ahora nos ocupamos de la cuestión desde un punto de vista más general, y como complemento y recapitulación de lo que ha quedado expuesto en el comentario de artículo precedente.

    De todos modos, antes, hemos de recordar que aunque el texto del actual art. 1.337 es muy semejante al de su precedente, en la redacción anterior del Código, el art. 1.328 antiguo1, el contesto ha variado sensiblemente, al desaparecer el antiguo art. 1.330, antiguo, según el cual: «No es necesaria la aceptación para la validez de estas donaciones», por más que le hayamos interpretado, más como una dispensa de prueba de la aceptación, por presumirse esta, que por una dispensa de la aceptación misma, lo que repugnaba a la naturaleza contractual de la donación, aunque esto hubiera dado lugar a una serie de disquisiciones exotéricas por parte de la doctrina, por no aceptar las últimas consecuencias de la tendencia simplificad ora y uniformista que lleva a cabo la codificación, como anteriormente hemos expuesto, y sobre lo que, nuevamente, volveremos a insistir.

  2. FUNDAMENTO DE LA ESPECIALIDAD DE LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO

    Como queda dicho, estas donaciones por razón de matrimonio, aunque todavía difieran por su alcance, como lo muestra el art. 1.341-2, han quedado unificadas por el Código, en su texto originario, lo que viene confirmado por la Ley de 13 de mayo de 1981, como donaciones ante nuptias, calificación que alcanza a todas ellas sin distinción -incluidas las que contempla el art. 1.441-2- y quedando sometidas a las reglas de las donaciones comunes u ordinarias (arts. 618 a 656 Cc), salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, según expresa el propio art. 1.337 Cc.

    Ahora bien, éstas disposiciones especiales son de naturaleza diferente, debiendo distinguir, al menos, dos grupos: a) por razón de su subordinación al futuro matrimonio, que abarca a todas ellas (art. 1.342, indistintamente) con las especialidades que establecen los arts. 1.338, 1.339, 1.340 y 1.343; y b) por razón de su propio alcance: art. 1.441-2, que se conserva como una verdadera supervivencia de otras formas de donaciones nupciales, desarrolladas con gran variedad y profusión en el Derecho histórico (pero que recuerda fundamentalmente a dos tipos: las arras y las donaciones propter nuptias, según la terminología que predomina en vísperas de la codificación).

    Por ello, el Código, a pesar de su tendencia unificadora, no ha logrado la plena unificación de estas donaciones, sino que ésta se plantea en términos absolutos, respecto de las donaciones de bienes presentes, ya sean hechas a favor de uno, o de ambos esposos, por éstos entre sí, o por uno a favor del otro. De esta manera, la obra de «armonística» llevada a cabo por la codificación, apartándose incluso de sus inmediatos precedentes, distingue y separa perfectamente entre donación2 y disposición por causa de muerte o contrato sucesorio3. Cuidándose la materia hasta en la propia sistemática externa del Código, al no ocuparse ahora para nada de la mejora y de la promesa de mejorar que lleva a otra sede distinta (arts. 826 y 827), lo mismo que sucede con la fiducia sucesoria que contempla el art. 831, con lo que se restringe, en los términos que ya hemos expuesto, el posible contenido sucesorio de las capitulaciones matrimoniales, incluso en el reducido ámbito que el Código lo permite, marcando de esta suerte una acusada diferencia con los Derechos forales4, o con otros ordenamientos de la misma familia...

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