Artículo 1.340

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CAMBIO DE RUMBO CON OCASIÓN DE LA REFORMA

    El antiguo art. 1.332, que se corresponde con el actual, establecía un criterio mucho más riguroso que el presente. Efectivamente, según aquel precepto, hoy derogado: «El donante por razón de matrimonio deberá liberar los bienes donados de las hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre ellos, con excepción de los censos y servidumbres, a menos que en las capitulaciones matrimoniales o en los contratos se hubiese expresado lo contrario».

    De aquella suerte, se establecía para las donaciones por razón de matrimonio un criterio también más riguroso que respecto de las donaciones ordinarias, según el art. 638 Cc.1, o respecto de aquellas otras que podían ser a ellas asimiladas, como en el supuesto del art. .1.397, antiguo, según el cual: «El que diere o prometiere capital para el marido no quedará sujeto a la eviccion sino en caso de fraude». Por ello, la doctrina, en su mayor parte, no era capaz de explicar el antiguo art. 1.332, satisfactoriamente, acudiendo a calificar el precepto de extraño2, lo que tampoco nos ha aclarado la doctrina que ha estudiado el art. 1.3973.

    Cierto que el encaje sistemático de aquel precepto no estaba nada claro, pues, el acudir, por otra parte, a la consideración de que lo que el legislador quería, en primer lugar, era evitar que la donación no fuera ilusoria, y, en segundo lugar, que era una consecuencia de no exigirse aceptación para tales donaciones, parece un argumento vanal4.

    Posiblemente, y teniendo en cuenta que la antigua dote adquiere en cuanto dote obligatoria el mismo rango, en este punto, que las donaciones onerosas (art. 638)5, y que podía haber donaciones por razón de matrimonio que tenían la consideración de dote (como la efectuada por el marido a la mujer como aumento de dote, según la terminología del Derecho antiguo)6, la explicación haya que encontrarla en que, a pesar de la tendencia simplificadora y uniformista que se manifiesta en la codificación, las donaciones por razón de matrimonio quedan a mitad de camino entre la donación que se otorga pro dote y las donaciones onerosas, de una parte, y las simples donaciones ordinarias y el supuesto contemplado en el art. 1.397 antiguo, por otra7. Teniendo en cuenta, además, que existe un precedente en el Proyecto de 1851, que no había advertido la doctrina, o que no le había tomado en cuenta suficientemente, que confirma esta opinión8.

    Pues bien, así las cosas antes de la reforma de 13 de mayo de 1981, actualmente, respondiendo aquélla a la misma dinámica uniformista y simplificadora que la codificación, ha dado un paso más, en la línea de la equiparación de las donaciones por razón de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR