Artículo 1.336

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO

    Después de las «disposiciones generales», en materia de régimen económico matrimonial, contenidas en el capítulo primero, y de las normas relativas a «las capitulaciones matrimoniales», que desarrolla el capítulo segundo, regula el Código, después de la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981, en el capítulo tercero del título III de su Libro IV, las donaciones por razón de matrimonio1, única forma de atribución o aportación en favor de los cónyuges que conserva, al haber desaparecido la dote de su regulación.

    En un proceso evolutivo de las donaciones por razón de matrimonio, la última reforma representa un paso adelante por hacer que estas donaciones se asemejen, cada vez más, a las donaciones ordinarias, y aunque esto no se aprecia de la simple lectura del art. 1.336 que se limita a mejorar, técnicamente, el texto de su precedente en el antiguo art. 1.3272, si se evidencia de otros retoques que ha sufrido el articulado de este capítulo, como veremos, y, especialmente, de la supresión del antiguo art. 1.330, que establecía la dispensa de aceptación en las donaciones por razón de matrimonio3. Con ello, la reforma, viene animada por la misma dinámica que inspira a la tradición codificadora de los Derechos latinos, empeñada en «liberalizar» a toda suerte de donaciones y en presentarlas enmarcadas bajo las dos coordenadas de su naturaleza «inter vivos», con la sola excepción que contempla ahora el art. 1.341-2, y de su carácter estrictamente contractual, como en la donación ordinaria. Sin embargo, por su vinculación a las capitulaciones matrimoniales, quedan como el último vestigio de las «aportaciones nupciales típicas», de las que anteriormente la dote era el paradigma4, a pesar de que con ello se haya consolidado la limitación del alcance sucesorio de las capitulaciones, a diferencia de lo que sucedía, por este lado, en el Derecho antiguo, y como todavía aparece en los Derechos forales, dado la gran variedad de donaciones nupciales que conservan. De modo que, si desde otro punto de vista la reforma ha podido servir para acercar el Código civil a los Derechos forales, en materia de donaciones propter nuptias no podemos decir otro tanto, ya que a pesar de que no fue objeto de modificaciones por la Ley de 2 de mayo de 1975, en cambio, la Ley de 13 de mayo de 1981, al dejarse llevar por la dinámica uniformadora, en tema de donación, que arranca de la codificación, como hemos dicho, contribuye a separar más, y a ahondar más las diferencias, entre el Código civil de los Derechos forales, ya que no cabe pensar, por otra parte, que éstos vayan a entrar en la misma dinámica simplificadora y uniformista en este punto, cuando, por lo demás, desaparecida la dote, se hubiera podido mantener, en alguna medida, y aun desarrollar, el juego de las especialidades de estas donaciones, lo que no se compagina, por ejemplo, desde el punto de vista de la coherencia del sistema, con la suerte que ha corrido, con la reforma, el tema de las donaciones entre cónyuges, según hemos visto anteriormente.

  2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    El Derecho romano contemplaba un tipo de liberalidad específico del matrimonio, la donatio ante nuptias, que en el Derecho justinianeo se transformó, en las llamadas donaciones propter nuptias, concebidas como una donación en favor de la mujer, normalmente efectuada por el marido, con ocasión del matrimonio, y por lo que, en cierto modo, se contrapone a la dote (que ordinariamente era una aportación de la mujer), teniendo la misión de asegurar a la esposa un patrimonio vidual, caso de premoriencia del varón5. Por otra parte, anteriormente, en Derecho postclásico, se dictaron normas para regular los regalos o donaciones entre novios («sponsalitiae largitatis»), y las que intervenían con ocasión de los esponsales («arrhae sponsalitiae»)6.

    Posteriormente, en la tradición germánica y del Derecho vulgar de Occidente, se desarrolla intensamente la práctica de las donaciones nupciales vinculada a la concepción del matrimonio como contrato. En su origen aparece como una supervivencia de la antigua compra de la novia, y, por ello, queda vinculada a los esponsales, donde en ocasiones adquiere una eficacia confirmatoria (mediante la entrega del anillo y de las arras), lo que se completaría después de celebrado el matrimonio con la «morgengabe», y con otras formas de donación a la esposa que hacían esta materia muy compleja7.

    En España se conocieron estas donaciones, denominándose con el nombre genérico de arras, quedando sometidas a una tasa máxima, lo mismo que en el Derecho romano tardío, para evitar prodigalidades excesivas por parte del esposo. Esta tasa, la fijó el Fuero Juzgo (3, 1, 6), en la décima parte de los bienes del marido, y el Fuero Viejo de Castilla (5, 1,1), hasta la tercera parte te de los bienes que pudiere darle por herencia («el tercio del heredamiento»), volviendo el Fuero Real (3, 2, 1) al criterio del Fuero Juzgo. Pero más importante que el problema de la tasa de su cuantía es el carácter que presentan tales donaciones, totalmente distintas a las del Derecho romano8, manifiestando su indudable alcance sucesorio9, lo que conservan todavía las Leyes de Toro (50 y 51), a pesar de las Partidas que las confunden con las donaciones propter nuptias romanas10.

    Junto a las arras, que se podían constituir dando o prometiendo, por el esposo, o por los padres de éste, existían también las donaciones esponsalicias, que las fuentes antiguas llamaban donadío, y que también fueron objeto de tasa, pero en diversa medida, hasta las Reales Pragmáticas de 1534 y 1623, confirmadas por Felipe V, en 1723 {Novísima, 10, 3, 8), que las limitaron hasta la octava parte de la dote11. Sin embargo, estas donaciones participan del mismo carácter que las anteriores, como lo muestran las Leyes 51 y 52 de Toro, entre las que se observa una cierta identidad, en relación con su eficacia mortis causa, aunque los supuestos que contemplan ambas leyes son distintos, arras y donaciones esponsalicias, respectivamente.

    Por último, se denominan donaciones propter nuptias, a pesar de que las Partidas acogen el propio concepto romano (4, 11, 1), las hechas por los padres a los hijos con ocasión del matrimonio (Ley 53 de Toro), sin otro límite que el impuesto a las donaciones inoficiosas (Ley 29)12.

    Esta diversidad de tipos de donaciones, de distinta estructura y naturaleza, origina una diversidad de efectos respecto de los bienes o patrimonios donados, pues unas veces se vendrá a constituir como una dote del marido, que a la disolución del matrimonio usufructúa la mujer, pasando a su muerte a sus herederos, total o parcialmente; otras, se parece a una donación ordinaria subordinada a la celebración del matrimonio, o a su consumación; no faltando, en fin, en unas y otras, la combinación de efectos presentes y futuros, inter vivos y mortis causa. Y otro tanto sucede, con la distribución de poderes y titularidades sobre los mismos bienes, entre marido y mujer, aunque el marido ocupe un lugar preponderante, como consecuencia de las concepciones de la época; pero esto no se puede tomar en términos absolutos, pues las prohibiciones que pesan sobre la indisponibilidad de los bienes (como en el caso de las arras) es común a ambos esposos.

  3. LA OBRA CODIFICADORA

    La diversidad de liberalidades existente en el Derecho antiguo ha desaparecido del Derecho moderno, incluso nuestro Código puede decirse que pretende llevar a cabo una regulación simplificadora, respecto de sus inmediatos precedentes en el Proyecto de 1851l3, y en el Anteproyecto de 1882-188814, con lo que se acentúa, todavía más, la tendencia uniformista, aunque naturalmente no lo consiga del todo (como demuestra el antiguo art. 1.331). Por otra parte, se suma a esto, como ya hemos anticipado, hallándose en el propio fundamento del cambio de criterio, la nueva función que se atribuye a la donación como negocio inter vivos15, por una tendencia armonizadora que ya se inicia, en Francia, con las reformas del canciller D'Aguessau, y que consuma el propio Code civil, para corregir la utilización de la donación...

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