Las limitaciones cuantitativas en las donaciones por razón de matrimonio: su objeto

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas35-37

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Cuando el donante sea un tercero, el límite a la posibilidad de disponer por razón de matrimonio será el de las donaciones ordinarias, así se dice que la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en

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plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (vide art. 634 del Cc). Asimismo, la donación no podrá comprender los bienes futuros, entendiendo por tales aquellos de los que el donante no puede disponer al tiempo de la donación (vide art. 635 del Cc).

Cuando el donante sea uno de los futuros esposos, dice el artículo 1.341 del Cc que además de donarse bienes presentes, los futuros esposos "podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada". Como puede observarse frente a la limitación del párrafo primero del artículo 1.341 en el segundo apartado se recoge una norma permisiva, que puesta en relación con las normas anteriores a la Reforma de 1981 ha significado desde entonces la supresión de límites más estrictos. En efecto, la regla anterior limitaba la posibilidad de la donación entre los esposos hasta la décima parte de los bienes presentes, limitación que desapareció en la reforma, estableciéndose una regulación al amparo de las normas generales sobre los contratos y donaciones.

Por tanto, el artículo 1.341.2° del Cc admite las donaciones entre los futuros esposos respecto de los bienes futuros, siempre que las mismas reúnan determinadas condiciones, a saber: se hagan en capitulaciones matrimoniales; para el caso de muerte del donante; y sean respetuosas con lo establecido en las disposiciones de la sucesión testada. Claro que esta norma no se encuentra exenta de problemas jurídicos tales como: ¿Son donaciones inter vivos o mortis causa? ¿Se trata de pactos sucesorios? ¿Cómo debe interpretarse la remisión a las normas de la sucesión testada? ¿Constituye el artículo 1.341 una excepción a lo dispuesto en el artículo 635 del Cc?

En primer lugar, la limitación que consiste en respetar las normas de la sucesión testada significa a juicio de MANRESA que la donación hecha al futuro esposo o esposa debe recaer dentro de la parte de libre disposición, de la que el esposo o esposa puede disponer libremente por testamento, respetando los derechos legitimarios de los herederos...

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