Artículo 1.318

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CARÁCTER DEL PRECEPTO

    En el Derecho anterior a las últimas reformas, lo mismo que en el Derecho antiguo, el problema de la contribución a las cargas del matrimonio se planteaba de otra manera. Generalmente era el marido el que con su actividad y patrimonio, subvenía al levantamiento de las cargas de la sociedad conyugal y de la familia, la colaboración de la mujer tenía lugar, por lo común, mediante la valiosa aportación de su trabajo doméstico y, de forma complementaria a través de las aportaciones que había hecho al matrimonio, en concepto de dote o de donación, o a través de las aportaciones que recibía a lo largo del mismo con tal carácter, bienes que se entregaban en administración y usufructo al marido para contribuir ad sustinenda onera matrimonii, o a través de las rentas y frutos de sus bienes privativos («parafernales») que venían a engrosar el haber de la sociedad de gananciales, aunque conservara la administración de los mismos.

    Esta situación que todavía subsiste, en gran número de familias, se traducía después en la organización jurídica de la sociedad conyugal, bajo el principio de la unidad de dirección del marido, con la secuela de la licencia marital para los actos realizados por la mujer, pero, por lo mismo, establecía un sistema de responsabilidad y de afección de los bienes que sólo alcanzaba al marido y a su propio patrimonio, en las situaciones normales, ya que éste respondía siempre de la gestión de la sociedad conyugal, especialmente bajo el régimen legal, con sus propios bienes. Bien es cierto que, consecuencia de una mala gestión del marido, la mujer podía verse afectada en su patrimonio y, a pesar de las preferencias en su favor, verse obligada a discutir sus derechos con los acreedores de la sociedad conyugal y hasta con los propios acreedores particulares de su marido.

    Siendo éste el principio que animaba a todo el sistema y que, como decimos, subsiste hasta las últimas reformas, su influencia se traduce, de una manera indirecta, hasta en el propio régimen de separación de bienes. Tanto que, por una parte, venía a considerarse el régimen de separación, como un régimen de disfavor para los matrimonios que se imponía por vía de sanción (antiguo artículo 50-1.a), como consecuencia de la infracción del art. 45. Cuando, por otra parte, aunque era posible su establecimiento convencionalmente, en virtud de la libertad de pacto consagrada por el art. 1.315, en su redacción primitiva, el Código no contenía más que alguna alusión al mismo (arts. 1.432, 1.458)1. Rigiendo, también, y en tercer lugar, las situaciones anormales del matrimonio (ausencia, interdicción y separación), como separación de bienes especial, acordada mediante providencia judicial (art. 1.432 antiguo)2, y que podía tener un alcance meramente transitorio (art. 1.439 antiguo).

    Pues bien, como en este régimen de separación no se dan los presupuestos que anteriormente hemos descrito, es donde aparecen, en el Derecho anterior a la reforma, algunas reglas de contribución al levantamiento de las cargas comunes: así, en el art. 50-1.a3, y en el art. 1.434-24, ambos en su redacción antigua5.

    Actualmente, como consecuencia de la reforma, no sólo se regula con bastante minuciosidad la separación de bienes (arts. 1.435 a 1.444 Cc), sino que el principio de contribución a las cargas comunes, que es lo que aquí nos interesa, aparece consagrado como un principio general de todo el sistema, aplicable a todo régimen económico matrimonial, como norma integrante del «régimen primario».

    Esto es una consecuencia del nuevo sistema, que se inspira en los principios superiores de libertad y de igualdad de los cónyuges. Efectivamente, anteriormente, dado el principio de unidad de dirección del marido, éste parecía siempre como responsable principal y, a veces, único, aunque en realidad la responsabilidad recayera, cuando no tenía patrimonio privativo, sobre el patrimonio común. Actualmente, como los cónyuges se consideran libres e iguales, se quiere que cada cónyuge tenga su propia responsabilidad.

    Por otra parte, en el sistema anterior, salvo en el caso de la separación de bienes, todo tendía a la comunidad, consecuencia de la idea de «comunidad de existencia» del matrimonio. Hoy, aun en los regímenes comunitarios, existen recursos que tienden a la separación, aunque sólo sea respecto de algunas de las titularidades autónomas y respecto de la gestión independiente aun de ciertos bienes comunes, pero como la vida de la sociedad conyugal sigue teniendo unas exigencias comunes, los principios de libertad y de igualdad tienen que armonizarse en la necesidad de una mínima colaboración. Pues bien, a esta idea responde el precepto, inspirado remotamente por las obligaciones de socorro y asistencia mutua que derivan directamente del matrimonio, y que se manifiesta en tema de responsabilidad y de afección de los bienes de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio.

    Por lo demás, es claro que se trata de una norma excepcional, subsidiaria y de indudable carácter imperativo.

    Excepcional, porque solamente será de aplicación en situaciones límite, cuando no funcionen las «reglas» convencionales o legales que según el régimen sean aplicables (arts. 1.362, para la sociedad legal de gananciales, y 1.438, respecto de las normas legales del régimen de separación, también aplicables al de participación en las ganancias, en virtud de la previsión del art. 1.413).

    Subsidiaria, porque en el mismo sentido que en el supuesto anterior, sólo será aplicable cuando aquellas «reglas» no puedan funcionar por faltar el presupuesto de hecho para su aplicación (así cuando no haya gananciales, o cuando falten otros recursos económicos, a los que aluden los preceptos de los arts. 1.362 y 1.438, respectivamente) o por negarse uno de los cónyuges, o ambos a la vez, en la medida concurrente, a que tales reglas se apliquen, o pongan dificultades o impedimentos para hacerlas efectivas.

    En tercer lugar, tiene carácter imperativo, en un doble sentido, en cuanto que inspira el «orden público sistemático», lo que deben tener en cuenta los cónyuges al determinar su régimen económico, y porque su aplicación, en el supuesto concreto que contempla el art. 1.318-2, es de obligado e inexcusable cumplimiento, a todo régimen económico matrimonial.

    Pero no acaba aquí la delimitación del carácter de la norma que nos ocupa, aunque esto puede ser completado desde la perspectiva de lo que llamamos el «principio contributivo», de lo que nos ocupamos en el apartado siguiente.

  2. EL PRINCIPIO CONTRIBUTIVO. SUS LÍMITES

    El desarrollo del principio contributivo, manifestación de la necesaria colaboración de los cónyuges, dado su régimen de libertad e igualdad, se encuentra ahora formulado en los textos legales con mayor claridad6. Lo cual es cierto, en cuanto se refiere a las normas de los arts. 1.362 y 1.438, así como aquellas que las desarrollan, en uno o en otro aspecto7. Pero no resulta lo mismo con el art. 1.318, que en su párrafo primero lo que hace, como «norma principal», es consagrar únicamente un principio: el principio de contribución a las cargas comunes.

    Ahora bien, si nos fijamos más detenidamente en el precepto, a diferencia de otros textos paralelos que podemos encontrar en el Derecho comparado, vemos que el art. 1.318-1 no dice que: «Si las convenciones matrimoniales no regulan la contribución de los esposos a las cargas del matrimonio, ellos contribuyen en proporción a sus facultades respectivas»8, ni tampoco que: «Ambos cónyuges están obligados, cada uno en relación a la propia sustancia y a la propia capacidad de trabajo profesional o doméstico, a contribuir a las necesidades de la familia»9, o, en fin, de una manera más «precisa», que: «Los cónyuges están recíprocamente obligados, mediante su trabajo y sus bienes, al sostenimiento conveniente de la familia»10. El art. 1.318-1, dando por supuesta la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas de la familia, o de la sociedad conyugal, lo que hace, propiamente, es fijar una regla de afección de los bienes de los cónyuges.

    Hasta cierto punto, es natural que así sea, pues se trata de una regla de carácter imperativo, en materia de régimen económico matrimonial, aplicable a todo tipo de régimen, y en todo régimen, que traduce claramente el principio contributivo que tiene como antecedente lógico, los derechos y deberes recíprocos de los esposos (arts. 67 y 68 Cc), en los que el propio principio se inspira, sirviendo de desarrollo técnico al mismo, por otra parte, los textos legales que le desenvuelven, y a los que anteriormente nos hemos referido. Pero lo verdaderamente importante, para fijar sus limites de aplicación, es que el principio se concreta, en el art. 1.318, en una regla de ejecución del deber de contribuir a las cargas familiares11, que se manifiesta, por un lado, en la afección de los bienes (párrafo primero), y, por otro, en la intervención judicial (párrafo segundo), como medio de hacer efectiva...

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