Artículo 1.319

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL PRINCIPIO DE «IGUALDAD» Y LA «PARIDAD» DE LAS POSICIONES DE LOS CÓNYUGES EN ORDEN A LA ORGANIZACIÓN DE LAS «POTESTADES» DOMÉSTICAS

    Este precepto es uno de los más significativos y trascendentes de la reforma, tanto por las disposiciones que contiene como por el lugar que ocupa en el sistema. Efectivamente, por un lado, el art. 1.319 viene a ser traducción del principio de igualdad en la estructuración de las potestades domésticas. Habrá otros preceptos, bien en las disposiciones generales, bien en otros capítulos de la regulación, que atiendan a la igualdad y a la libertad de los cónyuges, pero ninguno como éste revelará su alcance y significado, con tanta propiedad, en relación con la organización de las potestades domésticas. Por otro lado, su carácter de norma integradora del sistema, aparece también con toda claridad, y con el diverso carácter que anteriormente hemos señalado, en tanto que tiene significado de norma dispositiva que se aplica en defecto de la establecida directamente por los cónyuges, por lo que puede ser considerada como norma que ampara el estatuto de libertad de los cónyuges, frente a la exigencia de su actuación conjunta en otros casos (art. 1.322 Cc), en el juego del párrafo primero, integrada por las circunstancias a que el mismo alude («comportamiento socialmente típico»), y a través («de conformidad», dice el precepto) de las normas de su régimen respectivo, en el del párrafo tercero, que agotan, a propósito del tema, el aspecto interno de la relación. Mientras que, por otra parte, aparece su carácter imperativo en la relación externa, como revela el párrafo segundo del artículo, por eso J. L. LACRUZ, fijándose sobre todo en este aspecto, dirá que la norma del artículo 1.319, no es una norma de contribución sino de responsabilidad1. Por lo demás, como ya hemos anticipado, en su conjunto, el artículo 1.319 constituye una norma inspiradora del «orden público sistemático», pues los cónyuges al establecer su régimen económico en capitulaciones no pueden olvidar todo lo que se halla en él contenido, no sólo en su párrafo segundo, sino también en los otros dos.

    Lo que pasa es que, de estos temas, no se suele hacer cuestión, bien por estar tan manifiestos en el espíritu que anima a toda la reforma del sistema, bien porque las reglas particulares de cada régimen legalmente típico dan holgadamente satisfacción a tales situaciones. Sin embargo, a pesar de los términos tan flexibles en que, las normas de los párrafos primero y tercero del artículo 1.319, se hallan formuladas, bastaría con que las pusiéramos en relación con el art. 1.328 Cc. tanto en el antiguo2 como en el nuevo significado de la norma3, para que nos demos cuenta de su verdadera trascendencia.

    Esto es así como consecuencia del cambio operado con la reforma. Anteriormente, bajo el imperio del Derecho derogado por las Leyes de 1975 y 1981," dado el principio de unidad de dirección de la familia atribuido al marido, se proclama que los actos ejecutados por la mujer sin la licencia del marido son nulos, «salvo cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso las compras hechas por la mujer serán válidas» (art. 62 proposición segunda, en su redacción primitiva). Es decir, se reconocía a la mujer una esfera de capacidad que empezó a ser bien vista por la doctrina4, y que por influencia de la terminología alemana se denominaba «potestad de la llave» ( «Schlüsselgewaldt»)5 con una cierta inclinación o tendencia a ampliarla lo más posible con apoyo en el ordenamiento social. De ahí la referencia al «uso del lugar» y a «las circunstancias de la familia», a que alude el art. 1.319, párrafo primero «in fine». Por esto, hay que reconocer, que en este punto la reforma toma toda su fuerza de las concepciones sociales, que ya predominaban desde mucho antes, estando profundamente arraigadas en las costumbres, más que nada, no porque se hubiera producido un cambio social, sino porque el ordenamiento anterior no reflejaba la realidad, seguramente por ser tan difícil de traducir en normas jurídicas las relaciones que se desenvuelven en el seno de la familia.

    Actualmente, la regulación legal se halla más de acuerdo con la realidad y en la medida en que, en algunos sectores de la sociedad esto no sea del todo exacto, por la más baja educación de sus componentes, se halla en condiciones de moldearla convenientemente, con lo que se cumple la meta u objetivo al que deben aspirar las leyes6. Por lo demás, el art. 1.319, es la traducción exacta del principio de igualdad de los cónyuges en la organización del régimen económico matrimonial. De manera que esa igualdad traduce fielmente la paridad de posiciones de los propios cónyuges en la sociedad conyugal, a la hora de organizar las potestades domésticas. No contempla, como anteriormente, un resquicio en la declaración de nulidad de los actos de la mujer para que ésta desenvuelva su habitual potestad doméstica, sino que el precepto se refiere, por igual, tanto a la mujer como al marido. De suerte que, vale tanto para la mujer que trabaja, como para la que se dedica al hogar familiar exclusivamente. Pero la norma no sólo es aplicable a la mujer, sino también al marido, o mejor aún, a ambos esposos conjunta e indistintamente, pues, las competencias de cada uno pueden variar, según las circunstancias. Además, hay que tener en cuenta, que el ámbito de desenvolvimiento de tales potestades domésticas es mucho más amplio que el que contemplaba, antes de las reformas, el antiguo art. 62 Cc, en relación con los actos ejecutados por la mujer, relativos al «consumo ordinario de la familia», por más que se interpretara ampliamente7. Actualmente queda comprendido en este ámbito, referido a «las necesidades ordinarias de la familia», no sólo todo lo relativo al sustento y habitación de la familia, incluyendo las reparaciones ordinarias del hogar familiar, reposición de muebles, electrodomésticos, etc., así como los gastos de enfermedad ordinarios y extraordinarios, previsión, seguros, tráfico bancario para atender a estas necesidades, sino también todo lo relativo al vestido, educación de los hijos, contratación de un apartamento o vivienda de verano, de un viaje de vacaciones, etc., pues la norma, no tiene más límite interno que el gasto no sea excesivo, de acuerdo con la posición de la familia y según el uso del lugar, invirtiendo por este orden los términos a que se refiere implícitamente en cuanto al primero, el propio art. 1.319, al final de su párrafo primero. Por su parte, como límite externo el único que viene establecido a la extensión de las potestades domésticas de los cónyuges, es el que deriva del art. 1.322 Cc, en que el principio de igualdad no se traduce sólo en la paridad de las posiciones de los cónyuges sino que exige la actuación conjunta (para actos de administración y disposición), derivada del principio de colaboración de los cónyuges en interés común.

    Por otra parte, hay que tener en cuenta también que dada la naturaleza de la norma, a que anteriormente nos hemos referido, ésta actúa, como sucede p. ej. en régimen de gananciales, a través de las previsiones contenidas en su regulación: arts. 1.375 y siguientes, en relación con los arts. 1.362-1.° y 1.365-1.° Cc, aunque éstas son normas de responsabilidad más que otra cosa. Por lo que, si bien es cierto que estas normas ponen un marco al desenvolvimiento de las potestades domésticas, incluso bastante amplio (como revelan los arts. 1.384 a 1.386, aplicables a este ámbito), sucediendo otro tanto en régimen de separación (arts. 1.439 y 1.440-2 Ce), no hay que olvidar que la autorización general para «realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia», se halla contenida en el art. 1.319-1, siendo aplicable a todo régimen económico como norma del «régimen económico matrimonial primario». Norma que es susceptible de adaptarse, de ahí el carácter dispositivo de la misma en este juego, como antes indicábamos, a las necesidades concretas de cada sociedad conyugal. Pero sobre esto volveremos a tratar más adelante.

  2. COMENTARIO DEL ARTÍCULO 1.319 EN LA ORDENADA ESTRUCTURACIÓN DE SUS TRES APARTADOS

    Si anteriormente hemos criticado la insuficiencia de algunos preceptos, o su defecto de colocación, o el haber incorporado a los mismos párrafos extraños, lo que volveremos a hacer siempre que sea necesario, ahora nos encontramos con que el art. 1.319 Cc. se halla perfectamente estructurado y magníficamente colocado en la sistemática externa del Código.

    Efectivamente, antes de la reforma llevada a cabo...

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