Artículo 1.322

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    El art. 1.322 Cc, como regla del régimen económico matrimonial primario, viene a ser el contrapunto del art. 1.319 Cc, pues, mientras que este precepto hace desarrollo de los principios de libertad y de igualdad, el primero, lo hace respecto del principio de colaboración, al proclamar la regla de la actuación conjunta, pero siempre que la norma legal lo disponga, como el propio precepto indica, aunque su contenido puede extenderse, también, no sólo respecto de la norma legal, sino de la convencional, pactada en capitulaciones. Por ello, no tiene carácter, directamente, de norma imperativa, por actuar a través de otras normas, pero, por ello mismo, también, fuera de la esfera del art. 1.322 Cc, forma parte de la dinámica del «orden público» sistemático, como ya anteriormente hemos puesto de relieve.

    Esto, en particular, por lo que se refiere fundamentalmente a su párrafo primero, pues, su párrafo segundo viene a ser repetición de otras normas, y aparte de que no resulta muy necesario, por esta razón, tiene poco que ver con el primero1.

    Por esto, y por lo que decíamos al principio, parece como que el legislador haya caído en la tentación de hacer un juego armonístico que, probablemente, podía haber evitado2, pues, si en buena técnica legislativa la formulación de las normas no debe ahogar a los principios, tampoco éstos tienen por qué salir a la superficie del Derecho formulado, a través de una regulación.

    De todos modos, para explicarnos este precepto hemos que tener en cuenta, un poco, el origen del mismo, es decir, cómo ha llegado a gestarse, cuestión a la que nos vamos a dedicar seguidamente, para luego estudiar el ámbito de aplicación del art. 1.322-1, cómo actúa la sanción de la anulabilidad y los medios de evitarla, y referirnos, por último, a lo dispuesto en el párrafo segundo de este mismo artículo.

  2. GÉNESIS DEL PRECEPTO DEL ARTÍCULO 1.322-1

    El párrafo primero del art. 1.322 es reproducción, con una pequeña variante, del art. 65 Cc, en su redacción anterior, de acuerdo con la Ley de 2 de mayo de 19753. Pero para entender, a su vez, este precepto hay que ponerle en contacto con el Derecho derogado, inmediatamente precedente.

    En efecto, en el Derecho anterior a la reforma, bajo el principio de unidad de dirección y representación del marido (arts. 59-1, 60 y 61 Cc. antiguos), los actos realizados por la mujer sin autorización o licencia del marido (o mediante su representación) son nulos (art. 62, antiguo), pero solamente el marido o sus herederos podrán reclamar la nulidad (art. 65, antiguo), con lo que se trataba de una nulidad relativa o anulabilidad4, consecuencia de que la restricción de capacidad de la mujer casada, venía impuesta, únicamente, como consecuencia del principio de unidad de familia, no por otras razones, de manera que tal anulabilidad derivaba de la falta de licencia marital (autorización, concurso o representación de su marido).

    Al llevarse a cabo la reforma, en 1975, aunque todavía se proclama, paralelamente, que el marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario (antiguo art. 59 Cc), lo que antes se refería a los actos de la mujer, ahora se refiere conjunta y recíprocamente a ambos cónyuges, «cuando la ley requiera para actos determinados que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro», pero manteniendo, en caso de contravención, el mismo sistema de sanción, que parece propio de la falta de licencia o autorización del otro cónyuge5, no derivando de una actuación conjunta, o mejor dicho, de la exigencia de una «actuación conjunta», como en algún momento de los trabajos preparatorios de la reforma parece haberse intentado6.

    Simultáneamente, la Ley de 2 de mayo de 1975, modifica el párrafo correspondiente del art. 1.301, disponiendo que «si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuera necesario -empezará a correr-, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato»7. Sin embargo, esta modificación nada añade a lo anterior, trata simplemente de sustituir la referencia exclusiva a los actos de la mujer por los actos de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, por una parte, y de adaptar la norma a la posibilidad de disolución de la sociedad conyugal, sin que se disuelva el matrimonio, por otra.

    Por último, con la Ley de 13 de mayo de 1981, desaparece la antigua norma del art. 59, mantenida todavía por la Ley de 2 de mayo de 1975, por lo que el marido y la mujer quedan totalmente igualados, en las normas legales, incluso para los actos de administración y, paralelamente, se introduce en el art. 1.322-1 que reproduce el antiguo art. 65, como ya hemos anticipado, una pequeña variante, al referirse no sólo a los actos de disposición, sino también a los actos de administración.

    En una palabra, el instrumento para hacer efectivo el principio de colaboración viene tomado, como tal instrumento técnico, del Derecho derogado, aunque cambiando los términos de su aplicación, pues lo que antes funcionaba como sanción de los actos de la mujer, contraídos sin licencia o autorización del marido, ahora actúa cuando uno de los cónyuges requiera el consentimiento del otro, por ello, la consecuencia, antes y ahora, es la anulabilidad.

    Esta solución no ha sido bien recibida por algún sector de la doctrina8. Sin embargo, a mi juicio, me parece que se adapta mejor a la nueva regulación9, el sistema según el cual un cónyuge requiera el consentimiento del otro, que el sistema de la actuación conjunta10. Se adapta mejor, porque se halla más de acuerdo con la libertad e independencia de los cónyuges, incluso respecto de la administración y gestión independiente de los bienes comunes, y hasta respecto de la disposición de los mismos, admitida por la propia naturaleza de los bienes y por el destino de los mismos (art. 1.382 Cc), o por razones de urgencia (art. 1.386 Cc), o por razón de la titularidad aparente de los mismos (arts. 1.384 y 1.385 Cc). Asimismo, la única manera de interpretar el principio de igualdad, traduciéndole en el principio de colaboración, lo es a través del reconocimiento de esa misma independencia y libertad de los cónyuges, mientras que la idea de la actuación conjunta, no deja de tener ciertas connotaciones de arcaísmo, propias de los Derechos forales de tradición vulgar. Por último, sin tratar de profundizar más en la cuestión, si al art. 1.322-1, hay que ponerle en relación, dentro de las disposiciones generales, del presente capítulo, por una parte, como contrapunto con el art. 1.319 y, por otra, con el art. 1.320, parece que su construcción técnica es mucho más acertada que si obedeciera a la idea de la actuación conjunta.

  3. ÁMBITO DE APLICACIÓN: ESTUDIO PORMENORIZADO DEL MISMO, EN RÉGIMEN DE COMUNIDAD Y EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN

    Para el estudio de esta materia, vamos a agrupar las cuestiones que se presentan en los siguientes grupos:

    a) Normas convencionales que exigen la participación del otro cónyuge o la actuación conjunta: El art. 1.322-1 no se refiere a...

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