Artículo 1.320

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSERVACIÓN DEL HOGAR FAMILIAR

    Constituye la norma del art. 1.320-1 una norma sin precedentes, que el legislador ha introducido en atención a la conservación del hogar familiar, aunque quede desnaturalizada en interés del «tráfico jurídico», por la disposición contenida en el propio art. 1.320-2, como veremos más adelante, como si el legislador no fuera del todo fiel a los principios que inspiran la reforma, o se asustara de la trascendencia práctica de los mismos.

    Pero dejando esto a un lado, la regla de conservación del «hogar familiar», como norma del «régimen primario», aplicable directamente a todo y en todo régimen económico matrimonial, es una de las características de este capítulo primero que contiene las «disposiciones generales» aplicables a esta disciplina. Funciona como un límite establecido a la libertad de disposición del cónyuge titular de los derechos sobre la vivienda habitual, y de los muebles que son de uso ordinario de la familia, y que protege inmediatamente al otro cónyuge, de la arbitrariedad o mala voluntad de su consorte, y mediatamente, a la familia o al propio consorcio conyugal, pues, exige el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial , para que sea válida la enajenación de tales bienes o derechos.

    Fuera de las normas del Derecho de familia existe, desde antiguo, una clara tendencia a proteger el «hogar familiar», así, en el Derecho de la vivienda y de los arrendamientos urbanos, aunque en nuestro Derecho no se llega a considerar ex lege que la titularidad del arrendamiento corresponde a ambos cónyuges, como sucede en otras partes. También en Derecho de familia se manifiesta indirectamente, este aspecto, en el contenido de la deuda de alimentos y en la manera de prestarlos, dando lugar a algunas instituciones interesantes en el ámbito de los Derechos forales1. Por otra parte, el domicilio es objeto de protección constitucional, como lo demuestra su carácter inviolable (art. 18-1).

    En el ámbito de las normas del régimen económico matrimonial, son muchas las que, de una u otra manera, por lo que se refiere a normas singulares, persiguen la misma finalidad: así, la vivienda y el ajuar doméstico se consideran gananciales, aunque hayan sido adquiridos por uno solo de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, con tal que el primer desembolso tenga aquél carácter, o no teniéndolo cuando la mitad del precio sea de procedencia ganancial, e incluso cuando la adquisición a plazos haya sido efectuada por uno solo de los cónyuges, siempre que la totalidad, o parte del precio, se pague con dinero ganancial (arts. 1.356 y 1.357-2 Cc), o pueden llegar a serlo por disposición de los cónyuges, tomada de común acuerdo (art. 1.355 Cc). Aparte de que los bienes muebles, se benefician fácilmente de la presunción de ganancialidad (art. 1.361 Cc), o de ser bienes comunes, en régimen de separación de bienes (art. 1.441 Cc).

    Pero una protección de esta naturaleza resulta insuficiente para proteger al «hogar familiar» como tal, extendiendo la limitación de disponibilidad a los derechos sobre la vivienda común y sobre los muebles de uso ordinario de la familia, como hace el art. 1.320. Norma que traduce, en el ámbito del régimen económico del matrimonio, los deberes conyugales de ayuda y socorro mutuos (arts. 67 y 68 Cc), deber de vivir juntos (implícito en los arts. 69 y 70 Ce), y que inspiran en materia de régimen económico el llamado principio de colaboración, que viene impuesto, por otra parte, como consecuencia de la igualdad y libertad de los cónyuges, a las que sirve de límite, en aras de la comunidad de existencia que deriva del propio matrimonio.

    Lo que aparece con toda claridad, en el Derecho francés, donde por razones de sistemática, que anteriormente hemos puesto de relieve, aparecen más estrechamente vinculadas las relaciones personales de los cónyuges a las reglas del «régimen primario»2, en el que nuestro legislador, sin duda alguna, se ha inspirado.

  2. SU DESARROLLO EN EL ARTÍCULO 1.320

    El principio de colaboración entre los cónyuges que inspira la regla que introduce, en interés de la conservación del hogar familiar, el art. 1.320, se traduce en la necesidad de la actuación conjunta para disponer de los bienes y derechos que integran el citado hogar familiar, aunque pertenezcan a uno solo de los cónyuges, y como siempre que falte el acuerdo entre ellos, no se podrá disponer de tales bienes sin autorización judicial.

    La autorización judicial tiene aquí el mismo carácter que, siempre que una norma dispone la intervención judicial por defecto de acuerdo entre los cónyuges, consecuencia del principio de igualdad, porque no se trata de actuar un interés individual, sino un interés común, debiendo el juez tener presente que lo que actúa es el «interés de la familia», lo que aquí se confirma por la conexión entre el art. 1.320 y los anteriormente citados (particularmente los arts. 67 y 70 Cc). Por lo demás, el precepto hay que considerarlo, en relación con el carácter de la norma que lo establece, por su extensión y alcance, y por limitación al juego del mismo, si es que realmente es una limitación o restricción, impuesta por el párrafo segundo del propio art. 1.320, cuestiones que vamos a ver ahora separadamente.

    1. Carácter de la norma. - Ya hemos dicho que la norma del art. 1.320, en primer lugar es una norma de aplicación general, cualquiera que sea el régimen legal o paccionado del matrimonio y con independencia de a quién...

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