Artículo 1.321

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL DERECHO DE SUPERVIVENCIA DEL ARTÍCULO 1.321

    El derecho de supervivencia tiene remotos antecedentes en la tradición jurídica castellana, remontándose en las fuentes escritas del Derecho territorial y general al Fuero Real y a las Partidas, esto se manifiesta en la redacción originaria del Código en los arts. 1.374, integrados por los arts. 1.379 y 1.427, respecto de la dote, y los 1.420 y 1.427, para la sociedad de gananciales. Actualmente, después de la reforma, todos aquellos preceptos, en alguna medida, se refunden y amplían en la norma del art. 1.3211. Pero aunque esto no deje de ser cierto, no es del todo exacto2, pues, propiamente, la norma que comentamos, deriva de la norma precedente -art. 1.320 Cc.- en la sistemática interna de la nueva regulación del régimen económico matrimonial.

    Efectivamente, lo mismo que aquélla que trata de proteger la conservación del «hogar familiar» frente a la arbitrariedad o mala voluntad de uno de los cónyuges, ésta responde a la idea, igualmente, de la unidad de familia, como consecuencia del matrimonio, prolongando su efecto más allá de la disolución por causa de la muerte. En el orden práctico, por lo demás, la norma obedece a una necesidad muy plausible: la protección del cónyuge sobreviviente contra las actuaciones desconsideradas o arbitrarias de los herederos del premuerto. En este sentido, la extensión del derecho de supervivencia, tanto en el plano objetivo, como en el subjetivo, respecto del Derecho anterior, sin hacer distinción alguna entre el viudo y la viuda, como consecuencia del principio de igualdad entre los cónyuges, merece toda suerte de alabanzas.

    Se comprueba todo ello, si tenemos en cuenta que, en la regulación anterior, el derecho de supervivencia, en régimen de gananciales se extendía a las ropas y vestidos de uso ordinario, conforme al art. 1.420 derogado, mientras que, ahora, los bienes de esta naturaleza, si no son especialmente valiosos, son privativos (art. 1.346-7.° Cc.) y no se hallan comprendidos en el art. 1.321. Por otra parte, este derecho de supervivencia hay que distinguirle, también, del derecho de atribución preferente, concedido a cada cónyuge en la liquidación de la sociedad de gananciales, para que se incluyan en su haber determinados bienes, con los que se hallaba, por unas u otras razones, más relacionado (art. 1.406 Cc.)3.

    Lo único que tienen en común estos derechos de supervivencia, antes y después de la reforma, es que son derechos «mortis causa», mientras que el derecho de atribución preferente en el haber correspondiente del cónyuge, tiene lugar en la división de la sociedad de gananciales. Por eso, el derecho de supervivencía no tiene lugar más que cuando el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, no siendo aplicable en caso de divorcio, ni tampoco cuando cesa la sociedad conyugal por la nulidad o la separación, y menos aún es procedente cuando se disuelve la sociedad de gananciales, por haber cambiado los cónyuges voluntariamente de régimen económico, en cambio, hasta en este caso es posible el ejercicio del derecho de atribución preferente a que se refiere el art. 1.406 Cc.

    Por último, diremos que el derecho de supervivencia, como es una norma de régimen económico matrimonial, no se aplica más que al matrimonio, no pudiendo invocarse tal derecho en el concubinato o en cualquiera otra unión more uxorio, así lo entendió ya la jurisprudencia bajo el imperio del Derecho anterior (Sentencia de 20 enero de 1927).

  2. NATURALEZA DE ESTE DERECHO Y CARÁCTER DE LA NORMA QUE LE ESTABLECE

    El derecho de supervivencia tiene una naturaleza jurídica muy peculiar, nace en favor del cónyuge superviviente, por la sola muerte de su consorte, en virtud de la cual adquiere los bienes a que se refiere («mortis causa capio»), pero dependiendo exclusivamente, habida cuanto del vínculo matrimonial precedente, del hecho de la muerte, no de la sucesión «mortis causa» de esa persona, y con independencia de ella4.

    La singularidad de este derecho hace que sea supérfluo el tratar de encajarle en el Derecho de familia o en el Derecho de sucesiones, aunque más bien es un derecho de familia que deriva del vínculo matrimonial y que nace como consecuencia de la muerte del otro cónyuge, sin que se le compute, ni en la cuenta de la liquidación de la comunidad conyugal, cuando éste sea el régimen aplicable, ni en la cuota que le corresponda al superviviente en la herencia del premuerto. Por otra parte, el derecho consiste en la adquisición de los bienes a que el art. 1.321 se refiere -las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos- por...

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