Artículo 1.806

AutorVicente Guillarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. TIEMPO DE LA PRESTACIÓN DEL DEUDOR

    1. ADQUISICIÓN Y EXIGIBILIDAD DE LA RENTA

      El artículo presente, que con ligeras variantes de redacción reproduce el 1.710 del Proyecto de 1851, recoge la doctrina sancionada en el artículo 1.980 del Código francés, también seguida, generalmente, por los códigos modernos, sobre adquisición y exigibilidad de la renta vitalicia por quien la disfruta y su pago por el deudor de la misma. Sin embargo, a diferencia del precepto que le sirve de modelo y de otros de distintos textos legales, el nuestro no la formula con carácter general y expresamente, sino que la admite con carácter implícito y hace aplicación de la misma al supuesto de extinción del contrato por muerte de quien disfruta la renta, determinando lo que ha de pagarse por el plazo correspondiente al año de su fallecimiento. Si bien, como luego se razona, la presente disposición ha de referirse al año de la muerte de la persona cuya vida se ha tomado como módulo de la renta se trate o no del perceptor de la misma1.

      Ha de recordarse, en principio, que las distintas pensiones que corresponden al perceptor tienen su origen y se adquieren como consecuencia de un único crédito, que se va satisfaciendo mediante prestaciones parciales a realizar en intervalos regulares de tiempo2. De ahí la doble significación de los términos que juegan en la relación de renta vitalicia, fijando, por una parte, su momento extintivo, el tiempo durante el cual se han de pagar las pensiones y el importe total de las mismas, como ya se ha visto; y, de otra, marcando los momentos precisos en que han de realizarse los pagos parciales. Frente al término representado por la muerte de la persona cuya vida se ha tomado como módulo, que señala el momento de extinción del contrato y el fin de la eficacia de la relación, se ha observado exactamente que los términos parciales afectan a la ejecución del contrato y no a su eficacia y que, así como el término final tiene que ser esencialmente incierto, aquéllos, también por esencia, deben ser ciertos pues, de no serlo, desaparecería la periodicidad como nota característica de la prestación del deudor de la renta3.

      Ahora bien, independientemente de lo anterior y respecto de la adquisición y éxigibilidad de la renta, ha de subrayarse que tal materia está sometida, en primer término, a la voluntad de los interesados, teniendo la regulación que fluye de los preceptos del Código estricto carácter dispositivo; en segundo lugar, que la adquisición de la renta por el beneficiario comienza a partir del momento de la perfección del contrato que da vida a la relación, al iniciarse desde ese mismo instante la producción de sus efectos; en tercer lugar que, tratándose la renta vitalicia de una renta periódica, y teniendo la consideración de fruto civil, se adquiere día por día, pero sólo debe pagarse y consecuentemente sólo cabe exigirse en los momentos fijados específicamente para el cumplimiento de las prestaciones parciales, distintos de aquéllos en que se van adquiriendo las pensiones correspondientes a los sucesivos plazos; y, finalmente que, aun cuando adquisición del derecho a las pensiones y el pago de las mismas son conceptos distintos y que no coinciden en el tiempo, a veces, la forma de pago convenida por las partes determina un criterio de adquisición distinto al señalado y una coincidencia entre los momentos de ésta y de aquél. Celebrado, pues, el contrato se inicia la adquisición del derecho a percibir las pensiones que se van produciendo por efectos de aquél y del transcurso del tiempo, en tanto viva la persona designada como módulo de la renta. Se ha planteado la cuestión de si, efectivamente, tal momento inicial coincide, como he dicho, con el de la perfección del contrato, es decir, con el de la concurrencia de los consentimientos, o si, en distinto sentido, la adquisición de la renta comienza sólo a partir de la entrega de la cosa o del capital que representa la contraprestación de aquélla. A mi juicio, únicamente procede suscitar tal cuestión si se estima que el contrato de renta vitalicia tiene carácter real; de considerarlo así, habrá de concluirse consecuentemente que sólo la entrega de la cosa o del capital marca el comienzo de adquisición de la renta por ser en dicho momento cuando el contrato se perfecciona e inicia la producción de sus efectos. Si, por el contrario, se estima con la actual doctrina dominante, de conformidad con lo ya expuesto, que el contrato en estudio tiene carácter consensual, el mero acuerdo de voluntades determina su perfección y desde tal momento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR