Artículo 1.803

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA FINALIDAD DEL PRECEPTO

    El artículo presente persigue un doble objetivo: de una parte, fijar la extensión de la renta vitalicia, estableciendo las distintas modalidades en que, a tal fin, puede ser tomada en consideración la vida humana, y, de otra, designar la persona o personas susceptibles de ser titulares de aquélla. Para ello, el precepto desenvuelve algunos extremos que, como se ha visto, aparecen ya enunciados en el anterior.

    Este artículo, que reproduce casi literalmente el 1.705 del Proyecto de 1851, sanciona, sobre los puntos que regula, la misma doctrina generalmente aceptada por los códigos modernos, si bien se aparta de la estructura formal de muchos de estos, en los que las cuestiones de la duración de la renta y de su beneficiario se tratan en artículos distintos e, incluso en alguno se destina otro distinto a la renta constituida a favor de tercero1. Por el contrario, nuestro CC contempla en un único artículo, en cada uno de los dos apartados que lo integran, las tres cuestiones señaladas.

    Analizada con anterioridad la función de la vida contemplada, como elemento esencial de la renta vitalicia, y algunos aspectos referentes a los sujetos de la relación, por tanto al beneficiario o titular de aquélla, me limito ahora, desde la perspectiva del artículo presente, a completar la precedente exposición distinguiendo, en primer término, las cuestiones propias de la fijación temporal de la renta y sus modalidades, según que se constituya sobre una o sobre varias vidas; a continuación, las conectadas al perceptor de las pensiones, ya corresponda la percepción de éstas a una o a varias personas y, por último, finalmente, el supuesto de renta constituida a favor de tercero.

  2. EXTENSIÓN TEMPORAL DE LA RENTA VITALICIA

    El CC, apartándose de ciertos precedentes a que luego aludo, otorga a los interesados amplias facultades para designar la persona cuya vida ha de servir de módulo o medida de duración de la renta vitalicia. Sin embargo, tal libertad de elección, como ya se ha expuesto, se limita en un triple sentido ya que, por una parte, la vida contemplada debe precisarse a través de la determinación de la persona correspondiente; por otra, porque siempre debe tratarse de una persona física, con exclusión de la personas jurídicas y, finalmente, porque tampoco puede servir de módulo a la relación la persona ya fallecida o gravemente enferma, en los términos que señala el artículo 1.804.

    El propio artículo que se comenta recoge inequívocamente la posibilidad, también vista, de que no coincida en la misma persona las condiciones de perceptor de la renta y de módulo de la misma, con las fundamentales consecuencias analizadas en orden a la extinción del contrato o, por mejor decir, a su continuidad, circunstancia ésta que, como señala Butera, distingue la renta vitalicia del usufructo, cuya duración no puede exceder a la vida del usufructuario2.

    Asimismo, el artículo presente y el anterior sancionan de forma expresa la posibilidad de que la relación de renta se extienda temporalmente, no sólo durante la vida de una persona, sino a lo largo de varias vidas.

    1. RENTA OTORGADA SOBRE LA VIDA DE UNA PERSONA

      Efectivamente, y de conformidad con la disposición comentada, la renta vitalicia puede constituirse sobre la vida de una sola persona que puede ser la de quien da el capital o la de un tercero. Y, aunque el CC lo silencie, también resulta válida la renta constituida sobre la vida del pagador de la pensión, según señala unánime la doctrina3.

      La constitución de la renta sobre la vida de la persona que da el capital, cuando a su vez se convierte en titular y beneficiario de la pensión, se considera como la hipótesis normal y típica, ya que, si comúnmente se estima como finalidad natural del contrato la de asegurar la subsistencia del pensionista, parece lo más propio y congruente referir la duración de aquél a la vida de éste4. Esta modalidad de la renta vitalicia, en la que una misma persona cede el capital y adquiere el derecho a percibir las pensiones hasta su fallecimiento, no plantea cuestiones desde la perspectiva de este artículo.

      Pero, por distintas motivaciones, en las que naturalmente no es preciso entrar, los interesados que celebran el contrato de renta pueden convenir válidamente que la relación se extenderá en el tiempo mientras viva el deudor de las pensiones o un tercero totalmente ajeno al negocio. En ambos supuestos, de conformidad con lo ya examinado y a diferencia de lo que acontece en el caso anterior, la muerte del pensionista no extingue la relación, ya que mientras viva el deudor, cuando fue su vida la tomada como módulo, o el tercero, si fue la de éste la vida contemplada, las pensiones se habrán de seguir pagando a los herederos del beneficiario premuerto. Por el contrario, muerto el deudor o, en su caso, el tercero, la renta se extinguirá con todas sus consecuencias, aunque viva el perceptor de la misma. Por lo demás, la renta constituida sobre la vida del deudor no plantea otras cuestiones, aparte de la ya vista del suicidio de aquél y su incidencia en la duración del contrato.

      Otorgándose la renta sobre la vida de un tercero, ya se han visto las cuestiones referentes a su determinación o determinabilidad a través de circunstancias inequívocas así como que, dada su condición de extraño al contrato, no se precisa su intervención en el mismo sin que tampoco se planteen problemas de capacidad o de consentimiento. Como se ha observado, la vida del tercero es simplemente un término objetivo de referencia para fijar la extensión temporal del contrato5; sin que sean necesarias otras consideraciones a lo expuesto.

      Asimismo, he anticipado mi criterio favorable a la admisión de la posibilidad de otorgarse la renta sobre la vida de una persona no nacida en el momento de celebrarse el contrato que quedará suspensivamente condicionado al nacimiento de aquélla. Sin embargo, esta no es la opinión común en nuestra doctrina que, generalmente, estima que el tercero, cuya vida se designa como módulo, debe existir al constituirse la relación6. La cuestión ofrece un doble planteamiento según que sea sólo la vida de la persona que aún no vive, la que se tome como módulo de la relación, o que ésta se subordine temporalmente a varias vidas del que una no tiene existencia real en el momento de celebrarse el contrato, supuesto éste al que me refiero luego. Ahora bien, subordinada la renta a la vida de una persona todavía no nacida, he afirmado su validez siempre que, naturalmente, se cumpla con el requisito de su determinación a través de la identificación precisa que, obviamente, habrá de materializarse por referencia a una persona viva. He señalado también que los efectos de la renta así constituida se subordinan a la realidad del nacimiento de la persona designada, de suerte que sólo a partir de tal momento y hasta el fallecimiento de la persona elegida habrán de pagarse las pensiones7. Frente a esta opinión, argumentaba García Goyena8 y le siguen en este punto Manresa9 y Gullón 10, que en la primitiva redacción del artículo 1.705, en su primer párrafo, a continuación de sobre la de varias personas, se añadía con tal que existan al tiempo del otorgamiento y, en el apartado segundo, a continuación de distintas, con tal que sean determinadas; y que, suprimidas ambas adiciones por creerlas innecesarias, el espíritu del artículo es como si real y literariamente existieran... de otro modo se llevaría la incertidumbre de este contrato hasta la extravagancia. Pero a mi juicio, de tal supresión, con el valor que pueda tener al referirse al Proyecto de 1851, no deriva la consecuencia que se pretende, sino que más bien parece argumento para justificar la opinión contraria. Y en tal sentido no estimo exacto dar el mismo valor a las dos supresiones apuntadas, pues mientras la que se produce en el segundo párrafo, referida a la determinación de los beneficiarios de la renta, puede considerarse irrelevante porque no cabe en ningún caso prescindir de tal circunstancia, ya que lo contrario sería crear una obligación sin acreedor cierto, determinado o determinable, lo suprimido en el primer párrafo, que afecta a la vida módulo, no debe juzgarse carente de valor, pues no resulta indiferente al sentido del precepto eliminar una prohibición que natural y lógicamente no dimana de la esencia del contrato, ni está en contra del mismo. A lo que debe añadirse la contradicción existente sobre el punto en dos textos de nuestro Derecho histórico, a que luego me refiero, que había provocado opiniones divergentes. Se alega también en contra de la posibilidad que, de admitirla, se facilitaría la constitución de rentas vitalicias de carácter perpetuo, que el legislador trató precisamente de impedir11; pero, como luego analizo, tal consecuencia, aunque se admita la renta constituida sobre persona aún no nacida, no tendrá lugar ante los límites dispuestos en los artículos 781 y 785,3.°. Finalmente, se considera que el contenido del artículo 1.804 impone asimismo la existencia actual de la persona módulo de la relación en el momento de constituirse ésta12. Tal conclusión no parece pueda sostenerse, pues el precepto citado, contemplando el caso de designación de una persona muerta a la que se cree viva, nada tiene que ver con la hipótesis cuestionada donde los interesados hacen depender, primero los efectos de la renta y luego la duración de la misma, de la vida de una persona que ha de nacer o no.

      Ha de señalarse también que el nacimiento de una persona puede influir no en la duración de la renta establecida, sino en su cuantía si los interesados convienen que, efectivamente, ésta se alterará de producirse tal acontecimiento que, como resulta obvio, tendrá el carácter de condición y no de término.

      En otro sentido, se discute la solución procedente en el caso de que los interesados, al concluir el contrato, no hayan establecido la vida módulo de la que se hace depender el alcance temporal de la renta. Cierto sector doctrinal...

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