Artículo 1.808

AutorVicente Guilardo Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. FINALIDAD Y SENTIDO DEL PRECEPTO

    El artículo reproduce, con una mínima alteración, el 1.712 del Proyecto de 1851 (se limita a sustituir la expresión demandarse de éste por la de redamarse del actual) que lo había incorporado del Código francés cuyo artículo 1.983 sanciona la misma regla. Esta permite al deudor de la pensión negarse a su pago, no obstante haberse producido el correspondiente vencimiento del plazo, mientras no se acredite que vive la persona sobre cuya vida está constituida la renta vitalicia 1. A lo largo de los presentes comentarios, me he referido reiteradamente a la función de la vida módulo, sirviendo de término final de la relación. La vida de la persona designada aparece, pues, como presupuesto de existencia de la misma y su desaparición la extingue. De acuerdo con ello, pudiera pensarse que, en tanto no se acreditara por el deudor de la renta el fallecimiento de la persona designada como módulo de la relación, ésta se mantiene vigente y eficaz y, por lo mismo, debiera estimarse que aquél viene obligado a satisfacer la pensión a su respectivo vencimiento. Sin embargo, el precepto establece una regla distinta y señala, como presupuesto para exigir el pago del plazo vencido, la necesidad de justificar que la persona vive en tal momento. Es decir, si bien sólo la realidad de la muerte de la persona tomada como módulo de la relación vitalicia marca la extinción y el término de ésta, el derecho a exigir las pensiones parciales se subordina a la justificación de que aquélla viva2. La norma presente se abstiene de considerar si la relación está o no extinguida; se limita a proteger, en cierto sentido, al deudor ya que, en vez de imponerle la obligación de pagar las prestaciones periódicas en tanto no acredite que la persona módulo ha desaparecido, pone a cargo del perceptor de la renta la prueba de que aquélla vive en cada vencimiento, de forma que si no logra acreditarlo, aunque la persona designada no haya muerto, no podrá exigir el pago de la correspondiente pensión. No se libera, sin embargo, al deudor de pagarla sino que, simplemente, se le faculta para suspender el cumplimento hasta que no se le acredite que, efectivamente, vive aquélla. En nuestra doctrina, Santamaría explica la regla presente en razón del carácter de tracto sucesivo propio de la renta vitalicia3. Parece, sin embargo, más seguro estimar que la razón de la norma está en la idea de evitar pagos indebidos y la consiguiente repetición de los mismos, que...

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