Artículo 1.807

AutorVicente Guilardo Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ANTECEDENTES, FUNDAMENTO Y CRÍTICA DE LA DISPOSICIÓN

    El precepto reproduce con ciertas variantes de redacción el artículo 1.711 del Proyecto isabelino que, a su vez, había seguido en este punto al artículo 1.981 del Código francés. La disposición aparece en otros códigos, bien con la extensión con que la concibe el nuestro1, bien limitada en sus efectos2, y representa la sanción del criterio imperante anterior a la época codificadora que, con base en la máxima «unicuique licet quem voluerit modum liberalitati suae opponere» introducía una excepción al principio de la responsabilidad patrimonial universal3, muy difundida mediante la incorporación de cláusulas de inembargabilidad a las donaciones y a los testamentos4.

    Su fundamento, que se hace extensivo a las cláusulas de inembargabilidad insertadas en las rentas constituidas a título gratuito, se asienta en que, cuando el donante o el testador, incorporan aquella cláusula a la liberalidad, no perjudica a los eventuales acreedores del donatario o del legatario pues, dependiendo de su propio arbitrio, hacer o no la donación o el legado, el testador y el donante están, asimismo, facultados para determinar las condiciones en que la liberalidad ha de entrar en el patrimonio del beneficiario de la misma. En el mismo sentido, tratándose de renta vitalicia constituida a título gratuito y siendo por ello libre el constituyente de formalizarla o no, se encuentra legítimamente facultado para atribuir a la misma la condición de inembargable sin que los acreedores del pensionista puedan alegar perjuicio derivado de tal actuación5. Posibilidad que, obviamente, no cabe admitir en el supuesto de renta vitalicia constituida a título oneroso, ya que, en este caso, de admitirse la inembargabilidad impuesta por el constituyente de aquélla, el perjuicio de los acreedores sería evidente al sustraerse de su acción, encaminada a lograr la satisfacción de sus créditos, los bienes que representando la contraprestación de la renta vitalicia, salen del patrimonio del pensionista sin la correspondiente contrapartida6.

    No obstante lo que queda expuesto, la disposición comentada, aun referida como se ve a las rentas constituidas a título gratuito, suscita opiniones encontradas en la doctrina. Así, entre nosotros, estima Manresa, que «únicamente se sanciona el cumplimiento de una condición posible y perfectamente legal, que está dentro de los términos de lo lícito en el orden jurídico y que no hay razón alguna para prohibirla siempre que no se trate de rentas constituidas a título oneroso, pues revistiría entonces un carácter marcadamente inmoral»7; y Scaevola, que «representa uno de los motivos más atrayentes y acertados de la renta vitalicia»8. Pero, en sentido contrario, se sostiene por un amplio sector doctrinal que la norma, sancionando las cláusulas de inembargabilidad y su validez, choca abiertamente con el rigor de los principios que imponen que sólo razones objetivas pueden determinar la sustracción de bienes del deudor a la garantía genérica que representa su patrimonio9. A lo que debe añadirse que el argumento tradicional, fundamentando la disposición en la inexistencia de perjuicios hacia los acreedores del pensionista, resulta exacto referido a los que resultan titulares de créditos contra éste anteriores a la liberalidad que la renta gratuita representa, pero no es lo mismo tratándose de créditos nacidos con posterioridad a la constitución de ésta. Piénsese, por ejemplo, en el pensionista que percibe una cantidad importante en concepto de renta vitalicia y, sin ninguna otra fuente de ingresos, ni otro patrimonio, contrae deudas y no las satisface, pudiendo tener su origen aquéllas en gastos que ha realizado para atender a su propia subsistencia. No parece justificado amparar tal impago en la inembargabilidad atribuida a la pensión y en la consiguiente creación de una insolvencia artificial que, en cierta medida, permite al titular de la renta determinar las deudas que quiere satisfacer. De ahí que, en cualquier caso, admitida la cláusula de inembargabilidad resulte más justo atemperar sus efectos en función de la necesidad de alimentos del acreedor de la renta, en los términos que establece el vigente Código italiano. Por lo que se refiere a la disposición de nuestro Código, admitiendo la inembargabilidad de las rentas a título gratuito, debe señalarse que resulta confusa y susceptible de originar ciertas dudas. Algún sector de nuestra doctrina, comparando la redacción actual del precepto con la que ofrecía el artículo 1.711 del Proyecto de 1851, ha observado que los autores del Código conservaron su espíritu, modificando sus términos para darle una mayor claridad y sobre todo que «limitaron la prohibición del embargo en cuanto a las obligaciones del pensionista, poniendo así término a las dudas a que podía dar lugar la locución empleada en el proyecto citado en el que se hablaba de los derechos de un tercero en términos tan generales, que lo mismo podía referirse a deudas del pensionista que del contrayente de la obligación»10. Ciertamente, el precepto actual mejora a su precedente en tal extremo, pero a mi juicio, el desacierto en la redacción de éste no estaba tanto, o no se limitaba sólo, en hablar o referirse a embargo por derechos de terceros, lo que, como señala Beltrán de Heredia, no permitía dudar que se trataba de...

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