Artículo 1.805

AutorVicente Guilardo Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL PRECEPTO

    1. ANTECEDENTES Y ÁMBITO DE LA DISPOSICIÓN

      El artículo presente, negando al pensionista la posibilidad de exigir el reembolso del capital y la facultad de volver a entrar en posesión del predio enajenado en el supuesto de falta de pago de las pensiones, ha suscitado una viva polémica doctrinal, a partir de la consagración del criterio en el Código francés, referida, sobre todo, a la posible justificación de la medida prohibitiva que establece, considerada generalmente de escaso fundamento. También, en relación con nuestro Derecho Positivo, han surgido ciertas dudas en orden a la verdadera eficacia de la norma cuando los interesados, mediante la conclusión de determinados pactos, convienen soluciones contrarias a la legalmente sancionada. Por el contrario, el aspecto positivo de la solución, sancionando una doble facultad del acreedor ante el incumplimiento de la obligación de pago de las pensiones, ha sido objeto de una menor atención por parte de nuestra doctrina que, en realidad solamente la toma en cuenta desde la perspectiva de la crítica general a la norma en cuanto priva al rentista de la facultad resolutoria, estimando que la apuntada medida, que le otorga en compensación, ofrece escasa virtualidad práctica.

      El precepto y el criterio que sanciona cuentan con una amplia tradición legislativa, que pone de manifiesto una sensibilidad especial hacia el problema del incumplimiento en la renta vitalicia, que no se percibe de la misma forma cuando se trata de otras relaciones contractuales. Es cierto que algunos códigos, como el japonés 1, o el portugués actual, otorgan expresamente la facultad resolutoria al beneficiario de la renta ante el impago de las pensiones2, pero indudablemente la tónica general de los códigos modernos es la regulación del problema con fórmulas de igual o parecido contenido a la sancionada por el precepto comentado que, sin embargo, ofrece ciertas particularidades que conviene precisar y lo alejan de los códigos que le han servido de modelo en este punto. En síntesis, un examen comparativo de la solución legal vigente con la de los artículos correspondiente del Proyecto de 1851 y de los códigos francés e italiano de 1865, revela las siguientes analogías y diferencias:

      1. Respecto del Proyecto de 1851 es de notar que, mientras el artículo 1.708 de éste, siguiendo al 1.977 del Código francés, sanciona expresamente la posibilidad de rescisión del contrato si el deudor no otorga las garantías estipuladas, nuestro CC guarda silencio sobre tal extremo. Ha de subrayarse, asimismo, como diferencia fundamental entre los artículos 1.709 del Proyecto y el vigente, que en éste ha desaparecido la referencia expresa que se hacía en aquél, a la ineficacia del eventual pacto en contrario a lo establecido en la norma. Menor importancia tiene, puesto que el espíritu de ambas disposiciones es el mismo en este punto, que el Proyecto niegue al acreedor todo derecho, que no sea uno de los que expresamente señala, frente a la desautorización explícita a la exigencia del reembolso del capital o de volver a entrar en posisión del predio enajenado, que contiene el artículo 1.805. Mayor relevancia tiene, a mi juicio, la diferencia en la formulación de la solución legal que se manifiesta entre ambos preceptos, que trasciende el puro aspecto terminológico. Mientras que en el artículo del Proyecto se dice que el acreedor no tendrá otro derecho «... que el de ejecutar judicialmente al deudor para el pago de las rentas atrasadas y para asegurar la prestación de las futuras», con lo que, no obstante algunos matices, se mantiene la solución formulada en la línea de la del Código francés, como se verá, la definitivamente sancionada en el precepto vigente utiliza la expresión reclamar judicialmente y aseguramiento de las futuras, lo que me parece, como luego razono, cambia el sentido y el contenido mismo de la solución.

      2. En relación con los códigos francés e italiano de 1865 debe señalarse la coincidencia de suprimir la prohibición expresa de las partes contra lo dispuesto en el artículo. Y las discrepancias consistentes en cuanto a que, como se ha indicado, nuestro CC no tiene un precepto como el artículo 1.977 del Código francés o el 1.796 del italiano, sancionando con la resolución del contrato la falta de las garantías prometidas, ni contiene tampoco referencia expresa a la imposibilidad en que se encuentra el deudor de liberarse de su obligación, por onerosa que resulte, ofreciendo el reembolso del capital o renunciando a la repetición de las pensiones pagadas (arts. 1.979 y 1.798 de los códigos francés e italiano, respectivamente). Silencio que, como se verá, no debe interpretarse en el sentido de que nuestro Código autoriza al deudor a lo que expresamente se le prohibe en los otros cuerpos legales citados. Y, finalmente, éstos utilizan una solución distinta, ante la falta de pago de las pensiones por parte del deudor, a la de nuestro artículo, al autorizar al acreedor a embargar y vender los bienes de aquél y exigir que del producto de la venta se emplee una suma suficiente para, con cargo a la misma, asegurar que serán atendidos los plazos de la renta.

      Otros códigos, orientándose también en la idea de estimar la existencia de particularidades propias en la renta vitalicia que la excluyen del normal juego de la resolución por la falta de pago de las pensiones, ofrecen criterios variados al tratar las cuestiones que van apuntadas, como prohibición o no del pacto contrario a la fórmula legal, silencio sobre tal extremo, resolución de la renta favorable al deudor, contenido del derecho del acreedor ante la falta de pago, etc3.

      La norma, determinando lo que puede y no puede hacer el pensionista en la hipótesis que contempla, toma en consideración el incumplimiento de la fundamental obligación del deudor de pagar las pensiones y, ante el mismo, deja sin efecto el funcionamiento de la denominada condición resolutoria tácita y la sustituye, aparentemente, por una doble medida: derecho del pensionista a reclamar judicialmente el importe de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras. Pero, en realidad, sólo esta última representa una medida específica y propia, aunque de muy dudosa eficacia, para compensar la negativa a la pretensión resolutoria del contrato con las consecuencias que debieran derivar de la misma, mediante la concesión de una problemática facultad para la obtención de garantías que aseguren la efectividad futura de la relación. Porque, incuestionablemente, la otra facultad a que alude el precepto, encaminada a la reclamación judicial de las rentas vencidas y no pagadas, corresponde sin necesidad de reconocimiento expreso al pensionista, como a cualquier otro acreedor ante el incumplimiento de una deuda de dinero.

      Parece obvio señalar que los restantes y posibles aspectos del incumplimiento contractual, proceda éste del deudor o del rentista y se refiera o no a la inobservancia de pactos de los interesados, se disciplinarán conforme a los principios y reglas generales de la materia. En suma, el precepto, al limitarse a no autorizar al acreedor para exigir el reembolso del capital y recuperar la posesión del predio cedido, excluye simplemente la entidad resolutoria del incumplimiento contractual de la obligación del deudor de pagar la renta, estableciendo una excepción, ya se juzgará si justificada o no, al sistema común sancionado en el artículo 1.124 del CC, con independencia de las consideraciones que siguen sobre el fundamento de la norma y de su eventual proyección sobre la renta vitalicia constituida a título gratuito, cuando ésta adopte determinada forma4.

    2. FUNDAMENTO, CRÍTICA Y NATURALEZA DE LA NORMA

      Los distintos argumentos que pretenden justificar la expresada excepción al régimen general de la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones resultan escasamente satisfactorios, lo mismo en su aislada consideración que en su apreciación de conjunto. Las razones esgrimidas desde que el Código francés introduce el criterio vigente y las críticas a cada una de ellas, son, brevemente expuestas, las siguientes:

      1. Necesidad de evitar el enriquecimiento injusto que, de admitirse el normal juego de la resolución contractual por falta de pago de las pensiones, podría derivar, a veces, para el acreedor con el consiguiente perjuicio desprovisto de causa para el deudor de la renta. El argumento se utiliza preferentemente por la doctrina francesa próxima a la publicación del Código y tiene una influencia evidente en el Proyecto de 1851 y en ciertos sectores de nuestra doctrina posterior5. Se observa, en tal sentido, que la resolución contractual por el mecanismo de la cláusula resolutoria tácita puede originar una injustificada y excesiva onerosidad para el deudor, obligado a restituir el capital recibido, sobre todo, cuando, entre el momento de ocurrir aquélla y el de comienzo de la relación, haya transcurrido un considerable período de tiempo y se hayan pagado las pensiones de los plazos correspondientes. Como, en tal caso, razonan quienes defienden el argumento, el importe de la pensión puede ser superior al capital entregado y representa, generalmente, una parte del mismo que lo va amortizando periódicamente, su devolución sin causa daría lugar a un enriquecimiento injusto del perceptor de las rentas6. En nuestra doctrina es el fundamento que, juntamente con otro al que luego aludo, atribuye García Goyena al arículo 1.709 del Proyecto de 1851, antecedente con las diferencias vistas del actual, al que, por lo mismo, debe dársele la misma explicación resulte o no convincente7. Así lo entiende también Manresa quien, abundando en el argumento, estima absurdo que el perceptor de las pensiones pudiera recobrar lo que está parcialmente pagado y añade que sólo resultaría justa la resolución si se devolvieran todas las pensiones recibidas8.

        Frente a la opinión expuesta se objeta, fundamentalmente, que el artículo 1.124, se...

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