Artículo 1.804

AutorVicente Guilardo Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LOS ANTECEDENTES Y LA INNOVACIÓN QUE INTRODUCE EL PRECEPTO. SU CARÁCTER IMPERATIVO

    El artículo presente reproduce, con levísimas alteraciones de redacción, el artículo 1.706 del Proyecto de 1851, que había refundido los 1.974 y 1.975 del Código francés que respectivamente tratan del supuesto de nulidad de la renta otorgada sobre persona fallecida en el momento de constituirse la misma y el de nulidad por muerte de la persona sobre cuya vida se constituye debida a enfermedad anterior y dentro de veinte días de la fecha del contrato. El precepto recoge, en realidad, la doctrina anteriormente en vigor, pero establece como novedad, siguiendo también en este punto al Código francés que, asimismo, la introduce, la determinación de un plazo dentro del cual deberá producirse el fallecimiento para que la enfermedad origine la ineficacia de la renta1. En el Derecho anterior, pues, correspondía al arbitrio del juez apreciar si concurrían o no circunstancias en la enfermedad determinante de la muerte que justificaran la nulidad del contrato. Estimándose que la fijación de un plazo de veinte días está inspirada en motivos de orden general y pretende quitar los inconvenientes del arbitrio judicial2. En nuestra doctrina, Manresa, estima que el plazo establecido, discutible en cuanto a su duración, resulta justo en su existencia, observando Lacruz, respecto de su finalidad, que trata de evitar que el transmitente del capital sufra una total pérdida sin una mínima compensación, o bien finge que quien muere de enfermedad en el término de veinte días no estaba ya bueno al celebrarse el contrato3. No me parece, sin embargo, que el criterio instaurado sea mejor que el precedente, pues, si bien el automatismo de un plazo confiere mayor certeza a la situación, al aplicarse una solución exenta de complejidad, acaso su propia simplicidad puede dar lugar a resolver casos concretos en contra de la propia esencia del contrato aleatorio. A tal consideración, debe añadirse la actual existencia de medios técnicos capaces de alargar la vida humana, dejando sin efecto, en ocasiones, la finalidad buscada por la norma.

    Esta tiene carácter imperativo. Como observa De Buen, lo que hace el CC es prohibir la renta vitalicia constituida en una de las formas a que alude el precepto en cuestión4. De suerte que, aunque los interesados acuerden dar validez a la renta no obstante la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo, la nulidad se impondrá de forma radical5.

  2. CONSIDERACIÓN ACERCA DE LA NULIDAD DETERMINADA POR LA NORMA

    1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

      El precepto, que se considera como una limitación al régimen de libertad contractual y más concretamente a la facultad de los interesados para elegir la persona cuya vida ha de servir de módulo a la relación6, se fundamenta en tres distintas consideraciones que, sin embargo, aparecen claramente relacionadas entre sí. En tal sentido se afirma que la renta constituida en las circunstancias contempladas por el artículo comentado es nula por inexistencia de un elemento o requisito esencial de la misma, por defecto de la imprescindible aleatoriedad causal típica del negocio y por haberse prestado el consentimiento con error.

      Señalaba Pothier, que es de esencia en este contrato que exista una persona sobre la que se constituya la renta7, por lo que respecto del artículo 1.974 del Código francés, antecedente del comentado, como se ha dicho, se observa que no hacía sino deducir una consecuencia de tal principio8. Ciertamente, como ya he puesto de manifiesto (supra, Comentario al art. 1.802, 111,2), la vida contemplada, insertándose como elemento esencial en la estructura del negocio, cumple una doble función, sirviendo, de una parte, de término inicial y final de los efectos del mismo, y, de otra, proporcionando la incertidumbre en orden a su duración, lo que confiere a la renta su carácter aleatorio. Luego, la designación de una persona ya difunta en el momento de celebrarse el contrato para servir de módulo a la renta implica, incuestionablemente, una doble deficiencia al no existir la base o presupuesto objetivo que determine la extensión temporal de la relación, esencialmente duradera, ni el soporte del riesgo, querido con eficacia causal por los interesados en todo contrato aleatorio9.

      Se ha objetado, sin embargo, por cierto sector doctrinal, que la falta de aleatoriedad y, consecuentemente, la deficiencia causal, justificaría la nulidad respecto del contrato oneroso de renta vitalicia, pero no tratándose de renta vitalicia constituida gratuitamente10. Argumentándose, en tal sentido, que, mientras en aquél, la incertidumbre determina el «alea» en sentido técnico, excluyendo un beneficio cierto para una de las partes y haciendo dudoso el resultado económico definitivo del contrato, en ésta, juega solamente sobre el importe total de la atribución patrimonial periódica11, debiéndose fundamentar la nulidad en la falta de un requisito esencial12. Aunque, evidentemente, la cuestión tiene un exclusivo matiz teórico, pues en cualquier caso se impondrá la nulidad también en la renta vitalicia gratuita, de haber fallecido la persona sobre la que se otorga, a mi juicio, no cabe en este caso desconocer la ausencia de aleatoriedad y su influencia causal en la liberalidad, determinante de un aspecto peculiar de la misma.

      Así, pues, fallecida la persona sobre la que se otorga la renta, al constituirse ésta, el contrato es nulo por la falta de un requisito esencial y por carecer de causa, desde el momento en el que, como señalan Colín y Capitant, la obligación contraída por cada parte tenía como equivalente una probabilidad de ganancia o de pérdida que en realidad no existe ya13. Pero, ¿responde a la misma idea la nulidad de la renta cuando se ha constituido sobre la vida de una persona que fallece dentro de los veinte días a partir de la fecha del contrato y como consecuencia de enfermedad que padecía anteriormente? Antes de la publicación del Código Civil francés, Pothier explicaba la razón de la nulidad en este caso por estimar la existencia de error sobre la cualidad substancial de la cosa, ya que «la renta que el constituyente se proponía vender y que la otra parte se proponía comprar, era una renta en cabeza de una persona en estado de salud y no una renta en cabeza de un moribundo, que carecía de valor»14. Haciéndose derivar ciertas consecuencias diferentes en orden a la invalidez del contrato, según la nulidad tuviera su origen en una o en otra razón15. Vigente el Código francés, la doctrina entiende que las hipótesis de premuerte y enfermedad de la persona designada como módulo, respectivamente contempladas en los artículos 1.974 y 1.975, quedan sometidas al mismo régimen de nulidad, dada la expresa e inequívoca dicción del último de dichos artículos. Lo mismo debe concluirse en relación con nuestro CC, pues la redacción del precepto comentado revela claramente su idea de aplicar el mismo tipo de sanción a los dos supuestos que enuncia. Sin embargo, no parece que, en el supuesto de enfermedad, pueda estimarse la inexistencia del elemento esencial para el negocio, representado por la vida contemplada que, aunque efímera, ha tenido lugar16, sino entender más bien, como observa PUIG Brutau, que la nulidad se apoya en una medida de política jurídica encaminada a evitar que la obligación se funde en un riesgo distinto del que es normal en esta clase de contratos17; o en la misma idea del consentimiento prestado con error, presumiendo la ley que los interesados no hubieran celebrado el contrato de conocer la circunstancia de la enfermedad.

      De acuerdo, pues, con lo que va expuesto, ha de señalarse, finalmente, que la nulidad establecida por el precepto es absoluta y radical, ya que la constitución de la renta vitalicia en una de las formas aludidas contraviene lo dispuesto por la norma, con infracción de lo señalado en el artículo 1.255 del CC18.

    2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

      Ha de afirmarse, en principio, el valor general del precepto, cuyo espíritu es someter a la sanción de nulidad a cualquier constitución de renta vitalicia otorgada en las condiciones a que alude, sin referirse a ninguna distinción que pudiera dar lugar a la inaplicabilidad excepcional de la norma. Incluso, como se ha dicho, su eventual y previa derogación por el convenio de los interesados carecerá de valor. Ahora bien, ciertas consideraciones doctrinales sobre el punto y la reflexión sobre el funcionamiento del artículo en algunas hipótesis, suscitan dudas, necesitadas de aclaración, mediante las matizaciones oportunas.

      Debe analizarse, en primer término, si la disposición debe entrar en juego indistintamente constituida la renta a título oneroso o a título gratuito y si, una u otra naturaleza, influye en las dos distintas hipótesis de fallecimiento anticipado y enfermedad de la persona designada como módulo.

      Tratándose de...

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