SAP Madrid 122/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2005:2562
Número de Recurso631/2003
Número de Resolución122/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00122/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 122

Rollo: 631 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil cinco .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 133/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 631/2003 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DIRECCION000., representada por la Procuradora Sra. Doña María Eva de Guinea Ruenes, y de otra, como demandado y hoy apelante DON Jose Pablo, representado por el Procurador Sr. Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; sobre desahucio por falta de pago de vivienda. Correctamente declarada la rebeldía del demandado, que compareció a juicio únicamente con su Letrado cuando se le hizo saber taxativamente la necesidad de comparecer con Procurador en atención a la cuantía del procedimiento.

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO SUPLENTE DON José Ignacio Zarzuelo Descalzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: " Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes contra Jose Pablo, en su consecuencia declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000, núm NUM000-NUM001, apartamento NUM002, condenando a desalojar l inmueble, apercibiéndole de lanzamiento si no la desalojara dentro de los términos que la ley previene. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes y ante la que han comparecido bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada apelante y denegado por Auto de fecha 3 de noviembre de 2003, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de marzo del presente año.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Ejercitada en las presentes actuaciones por la demandante DIRECCION000. frente a Don Jose Pablo la acción de resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda de la C/ CALLE000, núm. NUM000-NUM001, apartamento NUM002, por falta de pago de la renta y citado el demandado, no compareciendo en legal forma al no venir representado por Procurador, se dictó Sentencia por la que se estimaba la demanda y condenaba al demandado a desalojar el inmueble con apercibimiento de lanzamiento e imposición de costas.

Frente a la citada resolución se interpone por la representación del demandado el presente recurso de apelación que, básicamente y en esencia, argumenta:

  1. - La infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión en relación con la declaración de rebeldía, en tanto que había comparecido personalmente y asistido de su letrado al acto del Juicio en el que fue declarado en rebeldía por no haber comparecido a través de Procurador en legal forma, a pesar de venir asistido de letrado, a tenor de lo previsto en el artículo 442 de la LEC, privándole de utilizar cualesquiera medios pertinentes para su defensa, en el que pretendía justificar el pago de las rentas mediante acreditación documental y la testifical, privando de la asistencia de letrado al que no se concedió la palabra. Entiende que en relación a la cuantía de las rentas reclamadas no era preceptiva la intervención de procurador ni de letrado, al ser inferior a 900 ¤, y que el error en la determinación de la cuantía podría radicar en la determinación expresa por parte de la actora.

  2. - Acreditación del pago de la renta y falta de cobro del arrendador.

Segundo

El recurso de apelación se centra en la indefensión sufrida por el demandado, en la vulneración del artículo 24.1 de la CE y, en torno a esta cuestión, y para resolverla, se ha de establecer un concepto de aquélla y por indefensión se ha de entender, según la Sentencia del TC 26/93, de 25 de enero, una limitación de los medios de defensa producida por una inadecuada actuación de los órganos judiciales, tal idea conduce a la de vulneración material del Derecho a una Tutela Judicial efectiva, que como dice la Sentencia del TC 181/94, de 20 de junio, ha de tratarse de algo real, nunca equiparable a una expectativa de riesgo, o peligro. Estos enunciados, invocando la Sentencia del TC 298/93, de 18 de octubre, nos dicen que si el titular del derecho fundamental ha disfrutado de una posibilidad real de defender sus derechos e intereses legítimos mediante los medios de alegación y prueba, y no ha aprovechado la misma, mal se ha de hablar de indefensión, empleando para ello el sofisma, la refutación aparente y por tanto, con cita de la Sentencia del TC 129/88, de 28 de junio, el principio de tutela efectiva y de interdicción de la indefensión no ampara los errores o inactividad procesal de las partes.

Como recuerda la reciente S.T.C. de 25 de febrero de 2003, no cabe olvidar que el artículo 240.1 LOPJ, refiere la invalidez o ineficacia procesales, a "los defectos de forma en los actos procesales... que determinen efectiva indefensión". Ha de tratarse, pues, de actos procesales del órgano judicial en su estricta y propia condición, es decir, de actos procesales que resulten viciados por inobservancia de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Tarragona 358/2008, 22 de Septiembre de 2008
    • España
    • 22 Septiembre 2008
    ...de 26-05-2005; SAP de Asturias de 17-01-2005 y SAP de Ciudad Real de 15-05-2006 . - una segunda postura, de la que es exponente la SAP de Madrid de 09-03-2005 declara: "La controversia está suscitada por la redacción de la regla 9ª del art. 251 LEC cuyo literal vamos a copiar literalmente p......
  • SAP Málaga 530/2006, 24 de Julio de 2006
    • España
    • 24 Julio 2006
    ...de este artículo". Dicho precepto es interpretado de dos maneras diferentes según señala la doctrina y con ella, entre otras la SAP Madrid de 9 marzo 2005 : En primer lugar, si se considera que el objeto del juicio de desahucio es la posesión del inmueble, en virtud del inciso segundo de di......
  • SAP Málaga 178/2007, 28 de Marzo de 2007
    • España
    • 28 Marzo 2007
    ...de este artículo". Dicho precepto es interpretado de dos maneras diferentes según señala la doctrina y con ella, entre otras la SAP Madrid de 9 marzo 2005 : En primer lugar, si se considera que el objeto del juicio de desahucio es la posesión del inmueble, en virtud del inciso segundo de di......
  • SAP Madrid 312/2009, 23 de Junio de 2009
    • España
    • 23 Junio 2009
    ...en virtud del inciso primero de la regla 9ª, la cuantía sería una anualidad de renta. Esta Sala como ya estableciera la Sentencia de esta A.P. de Madrid de 9 marzo 2005 EDJ 2005/43104 considera procedente interpretación correspondiente a la segunda postura, pues, ante la expiración del tiem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR