SAP Málaga 530/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2006:2380
Número de Recurso317/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución530/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 530

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 317/2006

JUICIO Nº 622/2005

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de julio de dos mil seis. .

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PUNTO FA, SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GONZALEZ PEREZ, CARMEN. Es parte recurrida Romeo , Lorenza , Sandra y Amelia que está representado por el Procurador D. GARCIA BEJARANO, FERNANDO, que en la instancia ha litigado como parte demandante .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/10/05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que , estimando la demanda de desahucio interpuesta por don Rodrigo , don Romeo , dña Lorenza , doña Sandra y doña Amelia , representados por el Procurador Sr. Garcia Bejarano, contra la entidad mercantil PUNTO FA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gonzalez Perez, procede:

  1. - DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento vigente entre las partes litigantes sobre el local sito en la planta baja del edificio de la calle Nicasio Calle núm. 1 esquina Marqués de Larios, de Málaga, por extinción del término de tácita reconducción.

  2. - CONDENAR a la demandada a desalojar dicho local en el plazo legal, restituyéndolo a la actoralibre y expedito, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de junio de 2006quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, que condena a la entidad demandada a que deje libre y expedito el local objeto de litis, por expiración del término del arrendamiento concertado de fecha 29 de marzo de 1.990, se alza dicha parte quien pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la acción de desahucio ejercitada, alegando error en la apreciación de la prueba, pues, sintetizando, opone que el contexto en el que se lleva a cabo la firma del contrato, viene a equiparar el término indefinido al de prórroga forzosa, que hubo un traspaso, con la consiguiente subrogación del nuevo arrendatario en la posición del anterior, y que al pactarse una cláusula sobre actualización de la renta, para después de transcurridos 5 años, otra resolutoria, la posibilidad de realizar obras de la trascendencia de las permitidas y arrendar un anexo al local, indican la inequívoca voluntad de las partes de someterse a la susodicha prórroga. Por su parte la apelada haciendo suyos los fundamentos de la sentencia recurrida que estima ajustada a derecho, ya que las alegaciones que se esgrimen en el recurso de apelación no desvirtúan los razonamientos que se exponen en instancia, interesa su íntegra confirmación.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de resolverse el incidente que vuelve a reproducir la recurrente trayendo a esta alzada la cuestión planteada y decidida en la instancia sobre la cuantía del procedimiento de la que discrepa, con protesta en su momento por no ser atendida su pretensión, pues, aun cuando en el presente supuesto la cantidad misma no haría variar la clase de procedimiento al seguirse por razón de la materia, no cabe duda de su importante incidencia final en orden a las costas posibles que se hayan podido devengar y puedan ser materia de tasación. Así, en desacuerdo con lo decidido por la juez "a quo", de la anualidad de una renta, sostiene la suma de 251.682 €, correspondiente al 24% del valor catastral total del inmueble, coeficiente que ocupa el local arrendado, por la redacción de la regla 9ª del art. 251 LEC que dice: "9ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará a lo dispuesto por la regla tercera de este artículo". Dicho precepto es interpretado de dos maneras diferentes según señala la doctrina y con ella, entre otras la SAP Madrid de 9 marzo 2005 : En primer lugar, si se considera que el objeto del juicio de desahucio es la posesión del inmueble, en virtud del inciso segundo de dicha regla, la cuantía sería la del valor de la finca; y en segundo lugar, si se entiende que el objeto no es la posesión del inmueble, sino la resolución del contrato, en virtud del inciso primero de la regla 9ª, la cuantía sería una anualidad de renta. Y al caso la opción del Juez de primera instancia de determinar la cuantía del pleito tomando como referencia no el valor catastral sino la anualidad de renta se comparte, decantándose la Sala por la interpretación correspondiente a la segunda postura, pues, ante la expiración del tiempo de la relación locativa, lo primordial, al amparo del artículo 27.2 a) de la LAU de 1994 , en relación con los arts. 1124 y 1555.1º CC , es la resolución contractual, y la consecuencia posterior de tal resolución sería la recuperación de la tenencia de la cosa. Cuando se pretende la resolución, la base o fundamento es el mismo contrato, y ha de seguirse, como bien argumentaba la parte actora lo marcado al efecto para los pleitos como el presente en que se ventila materia de arrendamiento y no de propiedad. En este sentido, tanto si acudimos a la vigente ley procesal, artículo 251.9ª , como a la específica LAU en su artículo 146 , la determinación de la cuantía se obtiene por la anualidad de la renta. De igual criterio cabe citar, la SAP Barcelona de 3 noviembre 2005, SAP Las Palmas de 26 mayo 2005, SAP Asturias de 17 enero 2005, SAP Ciudad Real de 15 mayo 2006 , etc.

TERCERO

En relación con el fondo del asunto, el recurso que plantea la entidad demandada contra la sentencia de instancia que acoge la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento que liga a los ahora contendientes, gira, como no podía ser de otro modo, en torno a la interpretación que debe hacerse de la voluntad de los otorgantes del contrato, base de esta «litis», de fecha 29 de marzo de 1.990, doc. nº 2 de la demanda, sobre arrendamiento de local de negocio en orden al tiempo durante el que se pactó elnegocio jurídico al haberse estipulado en su cláusula segunda "una duración INDEFINIDA" y renta anual. Lo que como en otros donde se plantea la misma cuestión, se trata de un supuesto de interpretación de contrato que se ha de realizar caso por caso. Es lo cierto que tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley de 30 de abril de 1985 , la Jurisprudencia viene declarando que la prórroga forzosa queda suprimida por la aplicación del artículo 9 del citado Real Decreto Ley ; sin embargo, es también cierto que nada impide que las partes puedan pactar libremente el sometimiento del contrato a la referida prórroga forzosa, lo que no solamente puede deducirse de la expresa mención del artículo 57 de la LAU de 1964 en el contrato, sino también de otras circunstancias concurrentes derivadas de la propia literalidad del documento. Según tiene declarada la Jurisprudencia menor (SAP León de 6 abril 2006, AP Pontevedra, sec. 1ª, S 22-3-2006 , entre muchas otras) si nada se dice en el contrato de arrendamiento respecto de la vigencia de...

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