SAP Granada 27/2007, 26 de Enero de 2007
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2007:205 |
Número de Recurso | 694/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 27/2007 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 694/06 - AUTOS Nº 816/04
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 27/07
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Enero de dos mil siete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 694/06- los autos de Juicio Ordinario nº 816/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 7, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Pilar contra DOÑA Dolores.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de febrero de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Pilar, representada por la Procuradora Dª Carolina González Díaz, contra Dª Dolores, representada por la procuradora D! Irene Ollero Robles, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa condena de las costas generadas por la demanda principal. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D! Dolores, representada por la procuradora Dª Irene Ollero Robles, contra Dª Pilar, representada por la procuradora Dª Carolina González Díaz, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el contrato de 12 de junio de 1992, en el que aparece como transmitente D. Germán, y como adquirente, Dª Dolores, constituyo, no un contrato de compraventa, sino un contrato de donación, sin expresa condena en las costas derivadas de la demanda reconvencional."
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
La diferencia entre simulación y fiducia se encuentra en que la ultima tiene una causa legal, existiendo simulación cuando se pretende una finalidad fraudulenta, en este caso de acreedores.
Es improcedente el retracto en supuestos de simulación y/o fiducia por la falta del presupuesto de onerosidad que requiere el art. 47 de la L.A.U. de 1964 (RCL 1964, 2885 y RCL 1965, 86 ). El Tribunal Supremo entre otras en S. De 2-12-1996, con cita de las de 18-2-1965, 28-11-1935, 7-1-1944, 10-3-1994, 28-1-1946, 2-6-1982, 27-6-1980, 20-5-1986...
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