STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:9960
Número de Recurso9233/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9233/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Otero García, en nombre de D. Juan Carlos y de la Compañía Mercantil PEREZ GUERRAS E INGENIEROS Y ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1997 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2405/94, habiendo sido parte recurrida la representación procesal de la Universidad de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de octubre de 1997, contenía la siguiente parte dispositiva: "1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de D. Juan Carlos y Compañía Mercantil Pérez Guerras e Ingenieros y Arquitectos Asociados, S.L., contra la Resolución de 7 de septiembre de 1994 del Rector de la Universidad de Alicante, desestimatoria de la petición formulada con fecha 6 de junio de 1994 de abono de honorarios profesionales por redacción de Proyecto. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

La sentencia acoge la tesis planteada por la Universidad de Alicante y estima que en ningún momento se había formalizado un contrato administrativo que permitiera al Arquitecto recurrente redactar y presentar el Proyecto Básico y de Ejecución, reclamando la percepción de sus honorarios profesionales a la Universidad de Alicante.

SEGUNDO

Del análisis del expediente y de las actuaciones de instancia se infieren las siguientes circunstancias:

  1. Con motivo de la necesidad de construir un segundo aulario, la Universidad de Alicante inicia la fase de la redacción de un proyecto con fecha 29 de octubre de 1993.

  2. Señala el actor en el escrito de demanda que con fecha 22 de noviembre de 1993 se le remite por fax un listado de las necesidades y se le entrega en mano un plano de planta del edificio, se le entregó asimismo un borrador del modelo de contrato utilizado habitualmente que sometió al Letrado del Colegio de Arquitectos, sin que conste acreditada su firma.

  3. El 21 de diciembre del mismo año entrega en la Universidad el Proyecto básico y reconoce la Universidad que tal acto se debió a la propia iniciativa del recurrente y no porque existiese un acuerdo previo con la Universidad.

  4. Con fecha 8 de marzo de 1994 se anuncia la licitación de Redacción del Proyecto para construcción de un segundo aulario general y subsiguiente ejecución de la primera fase de la obra.

  5. De las tres empresas que contestaron a la comunicación anunciando la licitación (en la que no se exigía la presentación de Proyecto arquitectónico) es adjudicada la obra a la tercera de ellas con fecha 30 de marzo de 1994, formulando el recurrente oposición que le fue rechazada por carecer de legitimación, lo que motivó la reclamación de sus honorarios profesionales (25.244.800 pesetas) que no fue atendida, reclamando asimismo el Proyecto, ya que no había conservado copia, contestando la Universidad que se estaba fotocopiando y que su presentación había sido voluntaria del autor que no había podido cumplir el plazo que se le había marcado.

  6. En la propuesta formulada por la constructora adjudicataria no figura el autor del Proyecto, sin que tampoco conste en el Colegio la existencia de proyecto alguno del aulario.

En el fundamento jurídico tercero se llega a la conclusión de que es inexistente el vínculo contractual entre la Universidad y el Arquitecto recurrente (documentos 1 y 2 del expediente administrativo reproducidos en el ramo de prueba propuesta por la Universidad demandada).

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Juan Carlos y Compañía Mercantil Pérez Guerras e Ingenieros y Arquitectos Asociados, S.L.

Se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la Universidad de Alicante.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 de 30 de abril, está fundado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto a la infracción del artículo 4 y concordantes de la Ley de Contratos del Estado vigente en el momento de la formalización del contrato (Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, que dio nueva redacción y amplió la Ley de Contratos del Estado aprobada por Decreto 923/1965 de 8 de abril), en relación con la infracción de los artículos 1.254, 1.256, 1.258 y 1.261 del Código Civil, y demás concordantes, por ser de aplicación supletoria, las normas de Derecho Civil.

Para la parte recurrente, el artículo cuarto de la Ley de Contratos del Estado establece en su regla segunda, aplicable al caso de autos en cuanto regula los contratos de arrendamiento, como lo es el de la prestación de servicios de un Arquitecto Superior a la Administración Pública en cuanto a la redacción de un proyecto arquitectónico para la construcción de un edificio, que dicho tipo de contrato se regirá en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por sus normas administrativas especiales, en su defecto y por analogía, con las disposiciones de la Ley relativas a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros y por las demás normas de Derecho Administrativo y en defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho Privado.

SEGUNDO

Ante todo no puede dejarse de tener en cuenta que, pese a las peculiaridades que pueda tener el contrato administrativo respecto al contrato civil, no deja de ser un contrato y por tanto los principios básicos de tal institución: la bilateralidad e igualdad de las partes, son principios inherentes a cualquier modalidad que se pretende contractual y de ahí que el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado proclame como subsidiaria en todos los casos de contratación administrativa de que habla, a la normativa del Derecho Privado.

En la cuestión examinada, la ausencia del pliego de cláusulas que no obra en el expediente y la ausencia de formalización del contrato en documento administrativo o escritura pública, no producen los efectos de la perfección del contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 en relación con el 32 de la Ley de Contratos del Estado; y así se recoge en las resoluciones impugnadas, pues no ha existido perfección del contrato.

La inexistencia de vínculo contractual reconocida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida desvirtúa la pretensión que se formula por la parte recurrente en casación.

TERCERO

Lo que con este motivo de casación se pretende, en definitiva, es cuestionar la apreciación razonada que ha efectuado la Sala de instancia, según aparece en los fundamentos jurídicos y ello no resulta admisible en sede casacional, como hemos declarado en sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 15 y 25 de abril, 18 de mayo y 31 de octubre de 1998, al expresar que es ajeno al significado y finalidad de la casación pretender la sustitución del criterio de la Sala de instancia por el de la parte recurrente, salvo que se justifique la existencia de una apreciación irracional o arbitraria que conculque principios generales de derecho o normas que regulan la prueba tasada, lo que no sucede en la cuestión examinada.

En consecuencia, resultan rechazables los argumentos utilizados por la parte recurrente en casación que parte del reconocimiento de un contrato verbal concertado entre la Universidad de Alicante y D. Juan Carlos como Arquitecto Superior titulado, y la Sociedad de Servicios constituida por él mismo, como típico arrendamiento de servicios, sin que resulte de aplicación la jurisprudencia invocada por dicha parte (sentencias de esta Sala, Sección Quinta, de 12 de febrero de 1996, 8 de julio de 1996 y 13 de diciembre de 1995).

CUARTO

No resultan vulnerados los artículos 1.254 y 1.256 del Código Civil, pues el artículo 1.254 de dicho cuerpo legal establece la existencia del contrato, aunque sea de naturaleza verbal, desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de una u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, precepto que se conjuga con el también citado como infringido, artículo 1.256 del Código Civil, ya que no estando acreditada la existencia del contrato, y su cumplimiento por parte del Arquitecto, al redactar y presentar a la Administración el Proyecto Básico y de Ejecución, no se quiebra el equilibrio contractual, cuando la Universidad de Alicante deja de satisfacer la remuneración del servicio

A este respecto hay que subrayar como una de las características específicas del contrato administrativo radica en ser esencialmente formalista por contraste con los principios espirituales que dominan la contratación civil y mercantil, dado que la formación del consentimiento contractual en el Derecho Administrativo viene normalmente sometida a un procedimiento de formalidades predeterminadas que culminan con el acto final que señala el momento en que se perfecciona el contrato y esta doctrina general es de aplicación en la cuestión planteada en donde los trámites anteriores de naturaleza preparatoria, y por tanto precontractual, preceden a la efectiva formación del consentimiento contractual en el que radica la fuerza obligatoria del contrato, careciéndose antes de derecho adquirido alguno a exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales, pues la contratación administrativa es eminentemente formal, exigiéndose como regla general la formalización documental, administrativa o notarial del contrato y, en tal sentido, es necesario recordar que, conforme a las sentencias de este Tribunal de 25 de mayo de 1976, 13 de mayo de 1982 y 17 de octubre de 1983, aquél se perfecciona mediante la adjudicación definitiva, siendo en virtud de ésta cuando el contratista y la Administración quedan obligados a su cumplimiento, resultando inalterables con tal perfeccionamiento por disposición legal, no pudiendo modificarse las condiciones del pliego a no ser que se celebre nueva licitación.

Estas circunstancias no concurren en este caso y son determinantes para estimar la ausencia de vulneración de los artículos 1.254 y 1.256 del Código Civil.

QUINTO

Tampoco resulta vulnerado el artículo 1.258 del Código Civil en cuanto a la formalidad de los contratos, que se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando al cumplimiento de lo pactado y a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley y en ese sentido, si bien la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo proclamó que el principio de buena fe (artículo 1.258 del Código Civil) debe tener en el ámbito de las relaciones contractuales administrativas la misma virtualidad que en el Derecho Privado, lo cierto es que como ha reconocido esta Sala y Sección y reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal (en sentencias de 15 de abril de 1991, 24 de junio de 1991, 29 de noviembre de 1996, 26 de abril de 1999 y 15 de diciembre de 2000) las relaciones contractuales son válidas y resultan eficaces siempre que concurran los requisitos esenciales para su existencia, extremo no concurrente en este caso, en el que tampoco está justificada la denunciada infracción del artículo 1.261 del Código Civil en cuanto que no concurren todos los requisitos exigibles para el reconocimiento de su existencia y validez, al no quedar establecido entre la Administración y el Arquitecto el concierto de voluntades para la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución del edificio "Aulario Segundo".

SEXTO

Faltando los requisitos básicos para la estimación del único motivo de casación, la parte recurrente pretende desvirtuar la sentencia frente a la que se interpone el presente recurso de casación, estableciendo las siguientes premisas, inferidas de la misma:

  1. Reconoce la existencia de conversaciones entre ambas partes, entre finales de septiembre y principios de octubre de 1993 "con el fin de que el recurrente llevara a cabo el proyecto objeto de la litis".

  2. Establece del mismo modo que "no consta ni ha sido probado que existiera un plazo de presentación del proyecto, que concluía en diciembre de 1993" y reconoce que el proyecto básico fue presentado en la Universidad de Alicante el día 21 de diciembre de 1993.

Según la parte recurrente existe error de la sentencia recurrida, en cuanto a la infracción de los preceptos en que se fundamenta el presente recurso, pues, a juicio de la parte recurrente, la presentación por parte del Arquitecto Sr. Juan Carlos , en las dependencias de la Universidad de Alicante, el día 21 de diciembre de 1993, del Proyecto Básico para la construcción de un edificio universitario "Aulario Segundo" y la aceptación de dicha presentación por parte de la Administración, sin ningún tipo de objeción, implicaba el concierto inicial de voluntades que dada la naturaleza del encargo, que tan solo debía completarse con la posterior redacción del Proyecto de Ejecución, suponía el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento de servicios.

El recurso incide en este ámbito, claramente, en la referencia al error en la apreciación de la prueba, circunstancia eliminada en la Ley 10/1992 y también en la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pese a la afirmación que se contiene en el recurso, que no pretende la parte recurrente introducir en la formalización del mismo factores sobre valoración de la prueba practicada, ya que ello estaría vedado al cauce casacional, pues el argumento esencial es que no se concertó formalmente un contrato de arrendamiento de servicios entre la Universidad de Alicante y el Arquitecto D. Juan Carlos , pero para la parte recurrente es trascendental aludir a la prueba testifical practicada en el recurso que corresponde a la declaración del anterior Rector, bajo cuyo mandato se convino el contrato.

Lo que pretende la parte recurrente con el motivo a pesar de sostener la tesis contraria, es llevar a cabo una revisión o valoración de pruebas practicadas en el proceso contencioso-administrativo, materia que es ajena a este recurso casacional, pues en el caso que estamos examinando no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones señaladas, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

SEPTIMO

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9233/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Otero García, en nombre de D. Juan Carlos y de la Compañía Mercantil PEREZ GUERRAS E INGENIEROS Y ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1997 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2405/94, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la Resolución de 7 de septiembre de 1994 del Rector de la Universidad de Alicante, que desestimaba la petición formulada con fecha 6 de junio de 1994 sobre abono de honorarios profesionales por redacción de Proyecto, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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