ATS 1437/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9067A
Número de Recurso1041/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1437/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 39/2014 dimanante de las Diligencias Previas 1406/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 23 de abril de 2015 , en la que se condenó a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el art. 148.1 CP , concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de dos años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 4.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ezequias , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos motivos de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca conjuntamente error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . Los dos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Cita como "documentos" que demuestran el error en la apreciación de la prueba: el informe forense (folio 5); el informe de asistencia en urgencias (folio 14); y la declaración de la víctima (folio 8). Argumenta que la víctima declaró que había sufrido múltiples heridas al ser atacada por el acusado, primero con un cuchillo y luego con una botella rota, mientras que los informes aludidos únicamente determinan la herida en el cuero cabelludo, lo que vendría a demostrar -parece que esto es lo que sugiere el recurrente- la inveracidad de su testimonio. Concluye que no está probado que el acusado agrediera a María Rosario .

  2. Una vez más, resulta obligado recordar que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo . Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ).

    Por otra parte y respecto al error "facti", ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que "el acusado Ezequias , alrededor de las 03:00 horas del día 16 de junio de 2013, regresó al que entonces constituía su domicilio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona donde se hallaban un grupo de amigos y conocidos entre los que se encontraba María Rosario , con la que días antes había tenido una discusión. El acusado, que se encontraba afectado por la previa ingesta de alcohol y muy agresivo, se dirigió de forma violenta a María Rosario , lo que obligó a intervenir al resto de los asistentes, bajando ésta a la calle acompañada por alguno de ellos. El acusado la siguió portando una botella rota y ya en la vía pública la agredió con el mencionado objeto en la frente. Trás intervenir de nuevo alguno de los acompañantes, la víctima paró un coche y se dirigió a un centro hospitalario para ser atendida". A continuación se describen las lesiones sufridas por la víctima (herida incisa en región fronto parietal izquierda), el tratamiento (cura tópica y sutura) y secuelas (cicatrices), que se afirma no son causantes de deformidad alguna.

    No se cita ningún "documento" que eventualmente pudiera evidenciar con literosuficiencia una errónea valoración de la prueba. En los informes de asistencia médica constan las heridas incisas causadas y vienen a demostrar o corroborar más bien la realidad de una agresión con una botella rota, tal y como declaró de forma coherente y congruente la propia víctima.

    Desde la otra perspectiva (presunción de inocencia), no resulta fácil, desde luego, atribuir a la sentencia recurrida una grieta estructural en su razonamiento en el momento de formular el juicio de autoría. Los Jueces de instancia han verificado un encomiable ejercicio de valoración probatoria, razonando de forma explícita acerca de los elementos probatorios aportados por la acusación, poniéndolos en contraste con la prueba de descargo hecha valer por la defensa.

    Existen en efecto dos versiones contrapuestas y la Sala de instancia que escuchó y presenció los testimonios se decanta, razonada y razonablemente, por una de ellas, en concreto por la de la acusación, pues, se argumenta, resulta más coherente y creíble. La víctima mantuvo que el acusado ya en el domicilio discutió con ella, que estaba ebrio y muy violento, y que cuando salió a la calle, sin mediar palabra, le agredió con una botella rota. Los informes médicos y forenses confirman que las lesiones pudieron efectivamente ser causadas con ese objeto. Las testificales de los agentes que acudieron al lugar donde se encontraba el acusado, pusieron de manifiesto que éste tenía la ropa manchada de sangre y que estaba en actitud violenta y en un estado importante de embriaguez. El propio acusado reconoce la discusión con María Rosario y aunque niega la agresión, más bien defendió que no recordaba bien lo sucedido debido a su estado de embriaguez.

    En definitiva, el Tribunal a quo contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación del juicio de autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    Las pruebas que cita la parte recurrente no son "documentos" literosuficientes para demostrar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Por cuanto antecede, los motivos han de ser inadmitidos ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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