STS 79/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:589
Número de Recurso1362/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución79/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio cognición 270/90 y sus acumulados 318/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guernica, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico, cuyo recurso fue interpuesto por Don Oscarrepresentado por el procurador de los tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en el que es recurrido Don Gabrielrepresentado por el procurador de los tribunales Don Jose Luis Martín Jaureguibeitia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guernica, fueron vistos los autos, juicio de cognición, 270/90, promovidos a instancia de Don Oscarcontra Don Gabriel, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico y sus acumulados, 318/90 promovidos por Don Gabrielcontra Don Oscary Doña Saray todos aquellos que tuviesen o creyesen tener titularidad de dominio o cualquier derecho real de goce o disfrute por cualquier título oneroso o gratuito sobre el caserio DIRECCION000, sito en el Barrio DIRECCION001de Berriatua y terrenos que lleva en arrendamiento Don Gabriel, así como, contra los hijos y/o herederos legatarios y herencia yacente de Doña María Purificación.

Por la parte actora, autos número 270/90, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando resuelto el contrato que ligaba a las partes condenando al demandado a desalojar las fincas y casa en el plazo legal con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario imponiéndole las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente las pretensiones del actor.

Por la parte actora, autos número 318/90, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de la actor a acceder a la propiedad de la Casería DIRECCION000edificio agrícola y parcela NUM000del polígono NUM001de Berriatua que llevaba en arrendamiento satisfaciendo al contado y en metálico el precio que se determinara en el procedimiento o el que resultara de la prueba o se fijara en valoración que establezca la legislación de expropiación forzosa cuyo pago en las condiciones expresadas se ofrecía verificarlo así que sea determinado bajo el compromiso de cultivarlas y explotarlas personalmente y de no enajenar las fincas arrendadas ni cederlas en aparcería hasta que transcurrieran seis años desde que las adquiriera, condenando a los demandadas a esta y pasar por las anteriores declaraciones y al otorgamiento de la escritura pública de compra-venta de la Casería DIRECCION000y demás elementos y terrenos que se reseñaban en el hecho segundo de la demanda, llevándose a cabo cuantas segregaciones, operaciones y otorgamientos fueran necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Markina-Xemein a favor del actor con la prevención de que si no la otorgasen en el modo y plazo que al efecto se señalara por el juzgado sería otorgado por el mismo de oficio, imponiendo a los demandados las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico interpuesta por el procurador Sr. Luengo Arrizabalaga en nombre y representación de Don Oscarcontra don Gabriel, debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos en ella contenidos con expresa condena en costas a la parte actora y estimando íntegramente la demanda de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de la L.A.R. interpuesta por el Procurador Sr. Muniategui Landa en nombre y representación de Don Gabrielcontra Don Oscary Doña Saray todos aquellos que tuviesen o creyesen tener titularidad de dominio o cualquier derecho real de goce o disfrute por cualquier título oneroso o gratuito sobre el DIRECCION000, sito en el DIRECCION001de Berriatua y terrenos que lleva en arrendamiento Don Gabriel, así como, contra los hijos y/o herederos legatarios y herencia yacente de Doña María Purificación, debo declarar y declaro el derecho de Don Gabriela acceder forzosamente a la propiedad del DIRECCION000edificio agrícola y parcela NUM000del polígono NUM001de Berriatua que lleva en arrendamiento satisfaciendo al contado y en metálico a los demandados la cantidad de 6.324.666 ptas con el compromiso de cultivar personalmente y no enajenar arrendar ni ceder en aparcería las fincas hasta que transcurran 6 años desde su adquisición condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compra-venta correspondiente llevándose a cabo cuantas segregaciones y operaciones sean necesarias para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Markina a favor del actor apercibiéndole de que de no efectuarlo será otorgado por el juzgado de oficio con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Srª Perea de la Tajada en nombre y representación de Don Oscarcontra sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 2 de Gernika en autos de Juicio de cognición 270/90 de que este Rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la resolución apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de Don Oscar, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del motivo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en concreto, defecto.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/80 de 31 de diciembre.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/80 de 31 de diciembre, circunstancias 2ª y 3ª.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretación errónea del artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al que se remite la Disposición Transitoria 1ª, Regla 3ª de dicha Ley.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación del artículo 523 de dicha Ley procesal en lo relativo a costas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en nombre de Don Gabriel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Apelación desestimó el recurso, cuya sentencia se impugna, al tener por incumplido el requisito que exige el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la expresión de las razones por las que el apelante difiere de la sentencia y de la solución que en la misma se adopta en relación con las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, a fin de que la contraparte pueda tener conocimiento de las bases de la impugnación y pueda ejercitar con mayor amplitud el derecho a la defensa que vería lógicamente mermado de admitirse el recurso carente de fundamentación. Razona, a mayor abundamiento, que la Ley 10/1992 de 30 de abril sobre medidas urgentes estableció en su artículo 2º apartado 11 que el recurso de apelación en el "juicio de cognición" se interponde por escrito y con firma de letrado en el plazo de cinco días, en la forma que establece el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose la apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de dicha Ley. El artículo 733 en su redacción conforme a la reforma precitada determina que el recurso de apelación se formaliza por escrito que se presentará ante el órgano jurisdiccional que hubiera dictado la resolución que se impugna, en el que se exponen las alegaciones en las que se base la impugnación. Por su parte el párrafo primero del artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en su redacción conforme a la 10/1992 preceptúa "Los juicios no comprendidos en las normas anteriores se sustanciarán por las normas del juicio de cognición con las siguientes particularidades:...". Entre las particularidades que recoge el mencionado precepto ninguno hace referencia a la tramitación del recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-1º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no denuncia ningún precepto en concreto, aunque, más adelante, al exponer su argumentación considera que debió tomarse en cuenta el fundamento segundo del auto de 27 de octubre de 1993, por el que el Juez de Gernika-Lumo, entendía que procedía tener por interpuesto recurso de apelación "a pesar de la oposición formulada por la parte adversa". Mas, no cabe soslayar que la apelación que regula el artículo 733 es una apelación fundada, de manera, que, como expresa la sentencia impugnada no cabe con una remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso, que a la luz de la sentencia, objeto de la apelación se señalen las razones concretas de discrepancia, ya que, en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma. En consecuencia, procede la desestimación del motivo, ya que el Tribunal no dejó de juzgar sino que, por contra, explicó las causas por las que no podía entrar en el fondo.

TERCERO

Este impedimento para conocer las razones que fundan la apelación, y por tanto, las discrepancias con la sentencia apelada, mantienen su vigor, por lo que no cabe entrar, en puridad, a modo de casación "per saltum", en el examen de los problemas puntuales que sobre el fondo se alegan en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, que deben rechazarse, por cuanto los temas tratados no fueron objeto de debate en el correspondiente recurso de apelación, deviniendo firmes por la eficacia de la sentencia de primera instancia que los resolvió sin que hayan sido objeto de impugnación. Por ello, se desestima.

CUARTO

La desestimación de los motivos casacionales origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Oscarcontra la sentencia de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en autos, juicio de cognición número 270/90 y sus acumulados 318/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Guernika, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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