STS 284/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución284/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Íñigo , defendido por el Letrado D. José Custodio; siendo parte recurrida el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de Dª Asunción y otros, defendidos por el Letrado D. José Manuel Durán Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr. Almeida Sánchez, en nombre y representación de D. Íñigo , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Abelardo , Dª Asunción , Dª Julia , Dª Ana , Dª Mónica , Dª Consuelo , D. Jose Carlos , D. Adolfo , Dª Verónica y Dª Inmaculada y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda: 1.- se declare la existencia de mejoras útiles o sociales en la FINCA000 ", propiedad de los codemandados y el derecho de D. Íñigo a ser reembolsado por ser el ejecutor de las mismas. 2.- Se condene a D. Abelardo a abonar al actor el mayor valor que por causa de las mejoras útiles haya experimentado en la finca arrendada y que se determinar en período de prueba. 3) Alternativamente a que se le abone el coste actual que supondría la realización de las mejoras ejecutadas por D. Íñigo en el momento actual y cuya valoración se determinará en período de prueba. 4) Se declare rescindido el contrato de donación formalizado en escritura pública ante el Notario de Badajoz D. Angel Juárez Juárez el día 6 de junio de 1991 sobre la finca rústica del término municipal de Guareña, finca nº NUM000 , celebrado entre D. Abelardo y sus hijos Dª Asunción , Dª Julia , Dª Ana , Dª Mónica , Dª Consuelo , D. Jose Carlos , D. Adolfo , Dª Inmaculada y Dª Verónica , por simulación absoluta y en perjuicio de acreedores. 5) Se declare la nulidad de cuantos derechos se hayan constituido o se puedan constituir sobre dicha finca, dejando a salvo los subsistentes con anterioridad a la donación por los donatarios, hoy codemandados, así como la nulidad de las inscripciones practicadas como consecuencia del contrato de donación simulado y concretamente la cancelación de la inscripción sexta de la finca NUM000 , obrante al folio 138 vuelto del libro 335, Tomo 1462, del Registro de la Propiedad de D. Benito a favor de los hermanos Julia Jose Carlos Adolfo Mónica Asunción Ana Consuelo Inmaculada Verónica , ordenando librar al efecto el oportuno mandamiento en su día al Sr. Registrador de la Propiedad, titular de dicho Registro. 6 ) Se condene a todos los demandados a estar y pasar por las declaraciones antecedentes que les afecte y al pago de las costas procesales.

  1. - El Procurador Sr. de Arcos Nieto-Guerrero, en nombre y representación de D. Abelardo , Dª Asunción , Dª Julia , Dª Ana , Dª Mónica , Dª Consuelo , D. Jose Carlos , D. Adolfo , Dª Verónica y Dª Inmaculada , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de D. Benito, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Almeida Sánchez, en representación de D. Íñigo , contra D. Abelardo , Dª Asunción , Dª Julia , Dª Ana , Dª Mónica , Dª Consuelo , D. Jose Carlos , D. Adolfo , Dª Verónica y Dª Inmaculada , representados por el Procurador Sr. de Arcos Nieto- Guerrero, absolviendo a los citados demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Íñigo contra la sentencia dictada el 6-3-97 en los autos de juicio de menor cuantía que con el nº 122/92 se siguen ante al Juzgado nº 1 de D. Benito debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Íñigo , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico consistente en interpretación errónea del art. 57.1 (en relación con el artículo 61.1) de la Ley de Arrendamientos Rústicos. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico consistente en interpretación errónea de los artículos 47.1 y 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de las pruebas e infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico consistente en interpretación errónea de los artículos 1243 del Código civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico consistente en interpretación errónea del art. 61 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico consistente en interpretación errónea del art. 62 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico consistente en interpretación errónea del art. 51 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. SEPTIMO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de las pruebas e infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico consistente en interpretación errónea de los artículos 1243 del Código civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de las pruebas e infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico consistente en interpretación errónea de los artículos 1111, 643 y 1297 del Código Civil

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de Dª Asunción y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Íñigo , demandante en la instancia y recurrente en casación, había sido durante largos años arrendatario de la FINCA000 " sita en el partido judicial de Don Benito, provincia de Badajoz. Formuló demanda contra los propietarios, hijos del anterior propietario también demandado a los que les había hecho donación de la misma, ejercitando una doble acción: la de reclamación del mayor valor o del importe de las mejoras útiles o sociales hechas por él en la finca y la acción pauliana, rescisión de la donación por fraude de acreedores.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Don Benito como la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Badajoz, desestimaron la demanda. Partiendo de que las mejoras serían útiles, no sociales, que fueron consentidas aun tácitamente por el propietario, padre de los actuales codemandados, no las califican de mejoras útiles en los términos exigidos por la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos: respecto a las efectuadas en las primeras 25 hectáreas, se afirma que "no consta acreditado que con la sustitución del sistema de riego que ya existía por el nuevo haya mejorado la productividad de la finca" (sentencia de primera instancia) y "no es posible determinar cuál de los dos sistemas de riego es preferible ni si la modificación de riego por gravedad, a riego por aspersión constituye una auténtica mejora" (sentencia de segunda instancia); respecto a las otras 50 hectáreas, no se ha declarado probado que se tuviera que nivelar la finca ni que se tuviera que realizar pozos, es decir "no existe prueba clara de que se hayan realizado obras de carácter permanente que supongan un aumento en la productividad o valor agrario de la finca" (sentencia de primera instancia), además las nivelaciones "no tienen carácter permanente" y "no se precisan ineludiblemente" y la ejecución de pozos "no pueden ser sin más considerados mejoras de la finca" (sentencia de segunda instancia). La acción pauliana fue rechazada por no constar acreditado el fraude, ni que existieran acreedores ya que no existía ninguna deuda concreta, ni constar que se hubiera colocado el codemandado en estado de insolvencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se ha formulado por la parte demandante el presente recurso de casación, en ocho motivos, todos ellos al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Los siete primeros se refieren a la acción de reclamación por mejoras; el último, a la acción pauliana.

El primero se refiere al concepto de mejora, como una introducción a las restantes, ya que no plantea infracción concreta alguna. El segundo trata del consentimiento del arrendador para la realización de mejoras, lo que carece de trascendencia, puesto que se reconoce en primera y en segunda instancia. Los motivos tercero y séptimo inciden en la valoración de la prueba pericial, respecto a la calificación de las supuestas mejoras, lo que, en principio, no tiene cabida en casación. El motivo cuarto combate una simple cuestión de hecho que expresa la sentencia recurrida, sobre el aumento del valor agrario de la finca. El motivo quinto reitera la misma cuestión que el anterior en relación con la opción que contempla el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. El motivo sexto se refiere a las supuestas mejoras consistentes en pozos y nivelaciones. Por último, el motivo octavo combate la desestimación de la acción pauliana.

Respecto al recurso de casación y autos de entrar en el análisis de cada uno de los motivos, conviene hacer unas precisiones. En primer lugar, como más importante: la casación no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000), su función es vigilar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico (sentencia de 10 de abril de 2003), sin permitir hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 28 de octubre de 2004).

En segundo lugar, derivado de lo anterior, no cabe en casación pretender una nueva valoración de la prueba que ha sido apreciada en la instancia; tan solo, excepcionalmente, se presenta error de derecho en la valoración de la prueba cuando el juzgador no reconoce a un medio de prueba aportado a los autos la fuerza probatoria que le atribuye un precepto legal o cuando le da un valor probatorio que no tiene (sentencia de 20 de diciembre de 2000). En tercer lugar, no es correcta la técnica casacional consistente en la práctica reproducción de los argumentos que la parte recurrente ha utilizado en su demanda, ha reiterado en su apelación y han sido desestimados en primera y en segunda instancia, ni el método que emplea para ello consistente en combatir los sucesivos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por más que alguno de ellos no se fundamento del fallo.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso de casación, de los que se ha apuntado que no tienen sentido, deben ser desestimados.

El primero, que alega infracción del artículo 57.1 en relación con el 61.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos que tratan simplemente del concepto de mejoras y de la realización de las mismas y lo hace en concreta impugnación del fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Audiencia Provincial, porque son conceptos que no constituyen fundamento del fallo, ni tienen trascendencia a efectos no ya de casación sino de resolución de la cuestión jurídica debatida, ni se vislumbra infracción alguna; simplemente, no hay debate ni se discute siquiera que la acción se refiere a mejoras útiles: el que se hayan ejercitado por el arrendatario demandante y hayan aumentado el valor de la finca es el objeto de la litis en la instancia y, como cuestión de hecho, no es susceptible de casación.

El segundo alega infracción de los artículos 47.1 y 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos respecto al consentimiento del arrendador para realizar el arrendatario mejoras útiles y se refiere expresamente al fundamento cuarto de la sentencia objeto de este recurso de casación. La existencia de tal consentimiento es reconocida por la sentencia de primera instancia (que dice: "...pueden entenderse consentidas, aun cuando sea tácitamente, consentimiento tácito que admite el artículo 60 ya citado"), por lo que la sentencia de segunda instancia (en su fundamento cuarto), objeto de casación, al replantearse este tema afirma, con razón, que no tiene interés (dice: "...carece de trascendencia práctica desde el momento en que la sentencia recurrida ya viene admitiendo, en consonancia con lo que pretende probar la recurrente, que el Sr. Abelardo había consentido las obras realizadas"). Por lo cual, el motivo se desestima porque no aparece infracción de precepto alguno y no se comprende realmente el sentido de este motivo. Por otra parte, como destaca la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, se hubiera conocido o no por el arrendador la realización de obras, hubiera consentido o no la realización de determinados trabajos o labores, aquél conocimiento o consentimiento no les otorga a tales realizaciones la calificación de mejoras, como aparece claramente establecido en ambas sentencias.

CUARTO

Los motivos tercero y séptimo del recurso de casación, denuncian, ambos, la infracción de los artículos 1243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la valoración de la prueba pericial, lo cual, según reiterada jurisprudencia, compete al Tribunal de instancia, a no ser el caso excepcional -que desde luego no es el presente- que sea arbitraria, ilógica o contraria a derecho. El primero de aquellos motivos hace referencia al fundamento quinto de la sentencia recurrida y el segundo, al séptimo; uno y otro valoran sendas pruebas periciales con relación a las mejoras alegadas como tales en la demanda y no reconocidas -cuestión de hecho- en las sentencias de instancia.

Sobre la doctrina jurisprudencial acerca de la alegación de la prueba pericial en el recurso de casación, cabe citar, entre las modernas, las siguientes sentencias: 21 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 28 de febrero de 2003 y 15 de abril de 2003; esta última resume tal doctrina en estos términos: "la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee en forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el artículo 1.242 del Código civil, que sólo hace seguir lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos sean necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional, dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996)".

Por ello, ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Los tres últimos motivos que restan por examinar de los relativos a la acción de reclamación por mejoras, están también abocados al fracaso.

El motivo cuarto alega infracción, por interpretación errónea, del artículo 61 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y se refiere concretamente al fundamento sexto que brevemente afirma que el arrendatario, demandante y recurrente en casación, no ejercitó mejora alguna que provocara aumento del valor agrario de la finca y ratifica lo que ya había afirmado y justificado la sentencia de primera instancia. En este motivo se combate tal afirmación, lo que no es otra cosa que impugnar la cuestión de hecho, inaceptable en casación; es decir, en este motivo se hace supuesto de la cuestión, proscrito en casación, como dicen, entre otras muchas, las sentencias de 16 de marzo de 2000, 31 de enero de 2001, 9 de mayo de 2002, 21 de noviembre de 2002 y 28 de octubre de 2004 que dicen: " supuesto de la cuestión, es decir, se basan en otros datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de normas sobre valoración de la prueba, e incluso en el motivo tercero se pretende una nueva apreciación de la prueba pericial; hacer supuesto de la cuestión ha sido reiteradamente rechazado por esta Sala".

El motivo quinto alega infracción por interpretación errónea, del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Rústicos refiriéndose al mismo fundamento sexto, en otro punto. Incurre en el mismo error que el motivo anterior: hace supuesto de la cuestión. Dicha norma da opción al arrendatario respecto a las mejoras realizadas; el recurrente insiste en las mejoras; las sentencias de instancia niegan el carácter de mejoras y éste es un dato de hecho que no procede ser revisado en casación.

El motivo sexto alega también infracción por interpretación errónea del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Rústicos que establece una presunción respecto a las mejoras y se refiere al fundamento séptimo de la sentencia recurrida. De nuevo se hace supuesto de la cuestión, porque habiéndose declarado en las sentencias de instancia que no existe la realización de mejoras, no procede en modo alguno la aplicación de la presunción de dicha norma.

SEPTIMO

El último de los motivos se refiere a la acción pauliana, alega la infracción de los artículos 1111, 643 y 1297 del Código civil y lo relaciona con el fundamento octavo de la sentencia recurrida, el cual simplemente confirma por sus propios fundamentos, lo resuelto por la sentencia de primera instancia.

Al desestimarse los motivos anteriores y resultar sin crédito alguno del arrendatario, demandante y recurrente en casación, carece de función la acción pauliana y de sentido este motivo de casación. Siendo la acción rescisoria del artículo 1291,, en relación con el 1111 del Código civil, destinada a la protección del crédito, que permite al acreedor impugnar los actos que el deudor ha realizado en fraude de su derecho, faltan en el presente caso los presupuestos mínimos: el perjuicio al acreedor, puesto que no hay acreedor, como se ha dicho; ni el fraude, consilium fraudis, que no consta acreditado, según afirman las sentencias de instancia y no aparece en modo alguno. Tal como dicen las sentencias de 6 de abril de 1992, 27 de abril de 2000 y 29 de marzo de 2001: "la jurisprudencia, interpretando los artículos 1111, 1291,3 y 1294 y siguientes del Código civil- viene declarando las condiciones determinantes y específicas de la concurrencia del fraude de acreedores como precisas para la efectividad de la acción revocatoria y pauliana, con reintegro del patrimonio del deudor de los bienes que se hayan enajenado fraudulentamente, siendo dichos requisitos: a) La existencia de un crédito a favor del accionante, y b) Que se de la realidad de una efectiva transmisión de bienes a cargo del deudor a terceros..."

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos de casación, procede no dar lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Íñigo , respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 16 de enero de 1998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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