ATS, 11 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:5731A
Número de Recurso162/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Lorena, presentó el día 23 de diciembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 402/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario número 519/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula.

  2. - Mediante Providencia de 12 de enero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 20 de enero de 2009.

  3. - El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DOÑA Lorena, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2009 personándose en calidad de recurrente . El Procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de DON Jesús Ángel, presentó escrito con fecha 17 de febrero de 2009 personándose como parte recurrida. Con fecha 17 de marzo de 2010 se ha presentado escrito por el Procurador Don Jesús Aguilar España, solicitando la personación de en nombre y representación de DON Francisco, como hijo y sucesor procesal de DON Jesús Ángel, lo que se ha acordado en Diligencia de Ordenación de 18 de marzo de 2010.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de febrero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito presentado con fecha 17 de marzo de 2010 la parte recurrida se muestra conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la materia la del ordinal 3º del citado precepto, siempre que se acredite el interés casacional, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario donde se ejercitaban acciones sobre arrendamientos rústicos, en concreto sobre reclamación de cantidades por mejoras, gastos e indemnización, en base a los arts 102 y ss, 83.2, y 62 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980 y reconvención solicitando cantidades por liquidaciones y adjudicación de frutos basados en la misma legislación especial de arrendamientos rústicos, en concreto los arts 112 y 113 de la Ley 83/1980 con lo cual está comprendida en el nº 6º del art. 249.1 LEC 2000, por lo que no puede dudarse de que se trata de un asunto que se ha debido de seguir por razón de la materia y no en atención a su cuantía aunque la misma pueda exceder de los 150.000 euros, no siendo óbice el que en la demanda se haya fijado cuantía o el procedimiento se haya seguido o no por la cuantía en base al art. 249.2 LEC 2000 .

    Esto es, que la demanda debió seguirse por los cauces del nº 6 del art. 249.1, dada la especialidad de las acciones ejercitadas, y el sometimiento de las mismas a la legislación de arrendamientos rústicos, cuando además la propia parte en la preparación de su recurso alega como infringidos los arts 27, 57, 60, 62 y 121 de la Ley 83 / 80 de Arrendamientos Rústicos y la Disposición Transitoria 1ª de la citada Ley en relación con el 22.1 del Decreto de 28 de Abril de 1959, además de preceptos del Código Civil, y en la medida que ello es así y conforme a la doctrina de esta Sala, el acceso al recurso de casación al amparo del cauce que abre el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC se encuentra cerrado, utilizándose inapropiadamente en el escrito preparatorio el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, alegando que el procedimiento tiene una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas. Ante tal alegación debe indicarse que la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de 150.000 euros en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación el art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional".

    La parte recurrente, también preparó su recurso al amparo del ordinal 3º alegando la infracción de los arts 27,57, 60,62 y 121 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, número 83/80 Arrendamientos Rústicos y la Disposición Transitoria 1ª de dicha Ley en relación con el art. 22.1 del decreto de 28 de abril de 1959 así como los arts 455, 487, 1101, 1243, 1373 del Código Civil al oponerse a la doctrina jurisprudencial emanada en torno a dichos preceptos por al Sala Primera del Tribunal Supremo en las siguientes sentencias: 7-7-1987; 9-9-1991; 5-12-1991 dictada en el recurso de casación 2572/1989; 17-2-1993 dictada en el recurso de casación 129/1993; 18-10-2001 dictada en el recurso de casación 964/2001; 4-12-2003 dictada en el recurso de casación 1056/998; 6-3-2001; 9 y 12-12-2001.

    En el escrito de interposición, en el Motivo segundo se cita las sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-2005 que a su vez recoge entre otras la de 21-1-2000 sobre valoración ilógica de los informes periciales, al haberse valorado ilógicamente el informe-valoración librado por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, por infracción de los arts 27 LAR y art. 455 CC. En el Motivo Tercero citando las sentencias de la Sala de 5 de diciembre de 1991 al considerar la sentencia como mejoras a los arrompios o desmontes que no lo han verdaderas mejoras para la finca. En el Motivo Cuarto se cita la sentencia de la Sala de 14 de noviembre de 2003, en la cual se citan las de 26 de mayo y 7 de octubre de 1986 y la número 87/2005 de 17 de febrero, al deberse diferenciar el conocimiento del consentimiento, al no haber prestado, ni la actual recurrente ni su madre, anterior arrendadora consentimiento para las mejoras, al exigirse el art. 22 apartado 1 de Ley de Arrendamientos Rústicos de 15-3-1935 y el 22 del Reglamento de 29-4-1959 así como el 60 LAR 1980, el acuerdo entre las partes para las mejoras o resolución judicial en su defecto. El Motivo Quinto alega que se ha infringido el art. 22 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29-4-1959, al exigirse acuerdo de ambas partes para la realización de mejoras o resolución judicial, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-12-2003, alegando así mismo la infracción del 57.1 LAR 1980 y art. 20 del Reglamento 1959, al considerar la sentencia como mejoras útiles la eliminación y constitución de ribazos y plantación de frutales. En el Motivo Sexto, se alega la infracción del art. 217 LEC al corresponder al arrendatario la prueba de las mejoras alegadas, citando la sentencias de 7-7-1987 y 18-10-2001 que exigen que la indemnización al aparcero por mejoras requiere acuerdo previo en la realización de la mejora, en concreto el art. 60 LAR 1980 admite consentimiento tácito previa comunicación y no ha habido ni acuerdo entre las partes ni el arrendatario ha notificado el plan de mejoras.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada.

  3. - No obstante lo expuesto el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Este Acuerdo establece en cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera, cuando no se exprese su contenido, como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación .

    Pues bien, la parte recurrente cita en preparación varias sentencias de la Sala de 7-7-1987; 9-9-1991; 5-12-1991 dictada en el recurso de casación 2572/1989; 17-2-1993 dictada en el recurso de casación 129/1993; 18-10-2001 dictada en el recurso de casación 964/2001; 4-12-2003 dictada en el recurso de casación 1056/998; 6-3-2001; 9 y 12-12-2001, pero sin expresar en modo alguno el contenido de las mismas, ni razonar la vulneración de su doctrina por la de la sentencia objeto de recurso, por lo que no se puede tener por acreditado el interés casacional.

    Conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si, en el caso que ahora ocupa, existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, siendo criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja -de los que son exponente, entre otros los de fecha 15 de octubre de 2002, en recursos 639/2002, 417/2002, 554/2002, 2457/2002, 937/2002, 880/2002 y 781/2002, y de 22 de octubre de 2002, en recurso 738/2002, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación, en suma, en el escrito preparatorio se ha de demostrar la efectiva existencia del interés casacional alegado, tarea que nunca puede suplir el tribunal, ya que en tal caso el "interés casacional" se convertiría en un mero requisito formal, pues bastaría al recurrente con mencionar sentencias atinentes o no al caso, lo que equivaldría a la simple afirmación de dicho "interés" que, por el contrario, está configurado como un estricto presupuesto para el acceso al recurso, cuya falta de acreditación al preparar el recurso, por las razones que se acaban de exponer, no cabe subsanar después de finalizado el plazo de cinco días del art. 479. 1 LEC (cfr. AATS de fechas 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 568/2002, 531/2002, 536/2002 y 613/2002, y los más recientes de 15 de octubre de 2002, en recursos 804/2002, 937/2002 y 880/2002, y de 22 de octubre de 2002, en recurso 683/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC 2000, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lorena, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 402/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario número 519/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mula.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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