SAP Murcia 397/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2008:1875
Número de Recurso402/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 397

En la ciudad de Murcia, a nueve de octubre de dos mil ocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 519/05 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Mula entre las partes, como actora y ahora apelado Don Alberto representado por el Procurador Sr. Paez Navarro y dirigida por el Letrado Sr. Vicente Egea; y como demandada y ahora apelante Dña. Maribel representada por la Procuradora Sra. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Rizo Ruiz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 2008 en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ginés Guirado Jiménez, en nombre y representación Don. Alberto , asistido por el Letrado Sr. Pedro Antonio Vicente Egea, contra Maribel , que falleció el 24 de marzo de 2007, siguiéndose este procedimiento contra Dª Maribel , hija de la fallecida y heredera de la misma, en defensa de la Comunidad Hereditaria actuando con la asistencia Letrada del Sr. Mariano Rizo Ruiz y representada por el Procurador Sr. José Iborra Ibáñez. Sin costas.

DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por Doña. Maribel actuando en representación de la comunidad Hereditaria de Cesar fallecida y con la asistencia Letrada del Sr. MarinoRizo Ruiz y representado por el Procurador Sr. José Iborra Ibáñez, contra Don. Alberto actuando con la asistencia Letrada del Sr. Pedro Antonio Vicente Egea y representado por el Procurador Ginés Guirado Jiménez. Sin costas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña. Maribel en calidad de representante de la Comunidad Hereditaria de la finada, Don. Cesar , a indemnizar al Sr. Alberto por los conceptos siguientes conceptos

  1. Por la liquidación de los gastos ----------------23.921,20 #

  2. Por el Terreno Transformado-------------------67.815,00 #

  3. Por Eliminación de Ribazos-------------------137.280,00 #

  4. Por reposición de Arbolado --------------------- 3.900,00 #

  5. Coste de Cultivo de Almendro-----------------30.051,00 #".

Total ----------------------------------------------------262.267,20 #, más los intereses legales.

Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba con respecto a la liquidación de costes y gastos y mejoras, entendiendo aplicable la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 402/08 , señalándose para votación y fallo el día 9 de Octubre de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima de forma parcial la acción ejercitada por el actor D. Alberto contra la demandada Dña. Maribel en reclamación de la cantidad de 560.343,80 # por los conceptos de liquidación de gastos, mejoras y otros derivados de la extinción del contrato de aparcería concertado entre los litigantes, con desestimación a su vez de la acción reconvencional planteada, la citada parte demandada, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando su revocación y el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con infracción a su vez de los artículos 60 y 62 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980. A su vez solicita la estimación de la acción reconvencional o la reclamación de 27.247'98 # en concepto de beneficios.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón parcialmente a la parte recurrente en una de las distintas pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada, a excepción de revocar las mejoras por reposición de arbolado.

En primer lugar discrepa la parte recurrente de la decisión judicial relativa a la liquidación de gastos y costes de cultivo, por entender que en dicha valoración debió resultar prioritario el informe emitido por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, frente al dictamen elaborado por el perito Sr. D. Jon , acompañado con el escrito de demanda.

Alega la recurrente al respecto la naturaleza de la Junta Arbitral como entidad de derecho público, eminentemente agraria y por tanto con plena garantía de imparcialidad, lo que no cabría proclamar de un informe elaborado a instancia de parte y en consecuencia cuestionado por su parcialidad y subjetividad.

En este sentido, hemos de manifestar, que tal motivo o causa determinante de la ineficacia probatoria de un dictamen de peritos, no puede encontrar acogida por este Tribunal. Repetidamente hemos manifestado al respecto, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo expuesta entre otras en las sentenciasde 28 de Septiembre de 1992 y 8 de Mayo de 1981 , que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes".

La alegada imparcialidad o el denominado alejamiento del interés de las partes, constituye como queda expuesto, un criterio meramente auxiliar, que no puede conceptuarse como esencial y único, olvidando los criterios básicos en los que descansa la fuerza probatoria de los informes periciales, como se dice en las citadas sentencias.

Y es precisamente en función de ellos donde se sustenta la decisión judicial, ahora impugnada, y por tanto la relevancia y mayor eficacia probatoria del informe de parte. Obsérvese, que el Juzgador de instancia, examina comparativamente ambos dictámenes y razona de manera concreta por qué otorga mayor prevalencia y prioridad al emitido por el Sr. Jon .

Destaca el Juzgador la generalidad del dictamen de la Junta Arbitral, basada esencialmente en datos estadísticos, mientras que el elaborado por aquél, es más detallado y concreto, realizado de forma directa sobre la finca en cuestión "Boquera de abajo", con recogida de datos específicos sobre el terreno, en orden a la determinación de los gastos y costes de cultivo de cereal y almendro, con detalle individualizado de mano de obra, maquinaria empleada y materia prima, comprensivos de...

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