STS 1033/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:6257
Número de Recurso485/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1033/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de diciembre de 1999, en el rollo número 652/1996, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 844/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid; recurso que fue interpuesto por "PROMAGCA, S.A." y "GREGORIO QUEJIDO, S.A.", representadas por la Procuradora doña Almudena Gil Segura, siendo recurridos "COMERCIAL MAJU, S.A.", representada por don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de "COMERCIAL MAJU, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 48, en reclamación de reparación y subsiguiente indemnización por daños y perjuicios por vicios en la construcción y por incumplimiento contractual, contra "GREGORIO QUEJIDO, S.A.", "PROMAGCA, S.A." y don Franco, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a: 1º.- Se declare la existencia de ruina funcional del local objeto del presente procedimiento, almacén nº 5, sótano, del Polígono Industrial de Vallecas-Villa, calle Luis I, s/n, o defectos ruinógenos en la construcción, determinados con el informe aportado a la presente demanda o de posible determinación mediante la designación de perito judicial que establezca una valoración pormenorizada de los defectos apreciados, debiendo comprobarse mediante diligencia de reconocimiento judicial. 2º.- Se declare la responsabilidad solidaria de los demandados constructora, promotora y técnicos por ruina funcional y defectos en la construcción, y de la constructora y de la promotora por el incumplimiento contractual. 3º.- Se condene solidariamente a los demandados a adecuar la obra, almacén nº 5, sito en la calle Luis I, s/n, Polígono Industrial de Vallecas-Villa, propiedad de mi representado, a los términos exigidos por la legislación urbanística, procediendo en su caso, a la demolición de lo mal realizado y a su correcta ejecución posterior, vinculando verticalmente el local con diez metros cuadrados en planta baja, mediante escalera independiente y acceso a portal con vestíbulo de independencia, tal como exige el artículo 10.1.5 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, todo ello con oportuno dictamen y aprobación pericial, señalándose plazo de inicio y finalizalización. 4º.- Se condene solidariamente a los demandados a reparar a su costa las imperfecciones y anomalías detectadas en la construcción por el Arquitecto Sr. Everardo (documento nº 4), y aquéllas otras que sean observadas, en el momento procesal oportuno, por el perito judicial designado, hasta dejar la obra en perfectas condiciones de seguridad y explotación conforme al proyecto y a la legislación urbanística vigente en el momento de concesión de la licencia de obra, todo ello con oportuno dictamen y aprobación pericial, señalándose plazo de inicio y finalización. Reparándose igualmente todos aquellos desperfectos que pudieran producirse durante las obras de adecuación. 5º.- Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientas cincuenta y siete pesetas (118.657 ptas.), suma de conceptos expresados en el hecho undécimo de la demanda. 6º.-En el caso de que no pueda conseguirse el cumplimiento de las obligaciones de adecuar y reparar la obra, subsidiariamente que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar el importe de la reparación de adecuación y gasto de las obras, que, sin perjuicio de posterior determinación por el perito judicial, estimamos aproximadamente, salvo error y omisión, en la cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientas treinta y siete mil novecientas quince pesetas (43.437.915 ptas), suma de los conceptos expresados en el hecho undécimo. 7º.- Se condene a los demandados al abono de los intereses legales correspondientes de las cantidades reclamadas desde el momento de presentación de la demanda. 8º.- Se condene expresamente a los demandados a las costas del presente procedimiento. 9º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de "GREGORIO QUEJIDO, S.A." y "PROMAGCA, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte en su día sentencia en la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos solicitados en la demanda y, en su consecuencia se dictamine a favor de mis representadas las sociedades "GREGORIO QUEJIDO, S.A." y "PROMAGCA, S.A.", condenando en costas a la demandante por su temeridad y mala fe manifestada". El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Franco, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia en la que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante y, caso de no estimarse, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, caso de no estimarse y entrar en el fondo del asunto, se considere que no ha lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora a la que deberá condenar al pago de las costas de este procedimiento".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid dictó sentencia, en fecha 30 de abril de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por "COMERCIAL MAJU, S.A." representado por el Procurador Sr. D/ña. PABLO OTERINO MENÉNDEZ contra "GREGORIO QUEJIDO, S.A." y "PROMAGCA, S.A.", representados ambos por el Procurador D. ANTONIO ÁNGEL SÁNCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE, y contra Franco representado por el Procurador D/ña. JOSE PEDRO VILA RODRÍGUEZ, debo declarar y declarar la existencia de ruina funcional del local almacén número cinco, sótano, del Polígono Industrial de Vallecas-Villa, calle Luis I s/n, por los defectos que aparecen determinados en el informe aportado a la presente demanda; igualmente declaro la responsabilidad solidaria de los demandados, constructora, promotora y técnicos por ruina funcional y defectos en la construcción, y de la constructora y de la promotora por el incumplimiento contractual; y debo condenar y condeno a los demandados a adecuar la obra, almacén nº 5, sito en la C/Luis s/n, polígono Industrial de Vallecas-Villa, propiedad de la actora, a los términos exigidos por la Legislación urbanística, procediendo, en su caso, a la demolición de lo mal realizado y a su correcta ejecución posterior, vinculando verticalmente el local con diez metros cuadrados en planta baja, mediante escalera independiente, y acceso a portal con vestíbulo de independencia, tal como exige el art. 10.1.5 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, todo ello con oportuno dictamen y aprobación pericial, señalándose plazo de inicio y finalización; y condeno a los demandados a reparar a su costa las imperfecciones y anomalías detectadas en la construcción por el arquitecto Don. Everardo y aquéllas otras que sean observadas, en el momento procesal oportuno, por el perito judicial designado, hasta dejar la obra en perfectas condiciones de seguridad y explotación, conforme al proyecto y a la legislación urbanística vigente en el momento de la concesión de la licencia de obras, todo ello con oportuno dictamen y aprobación pericial, señalándose plazo de inicio y finalización, reparándose igualmente todos aquellos desperfectos que pudieran producirse durante las obras de adecuación; y subsidiariamente debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora, por los daños y perjuicios ocasionados, la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (118.657 Pts); y para el caso de que no pueda conseguirse el cumplimiento de las obligaciones de adecuar y reparar la obra, subsidiariamente condeno a los demandados a indemnizar a la actora el importe de la reparación de adecuación y gasto de las obras, y cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia; condenando a los demandados al abono de las costas procesales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de Madrid, dictó sentencia, en fecha 13 de diciembre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en la instancia por el Procurador D. Antonio-Angel Sánchez-Jauregui Alcalde y después continuado por su compañera Doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de las Mercantiles demandadas "PROMAGCA, S.A." y "GREGORIO QUEJIDO, S.A.", así como estimando el también recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José-Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación del codemandado DON Franco, contra la sentencia dictada el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 48 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía n° 844/94, del que este rollo dimana y promovido por el Procurador

D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de "COMERCIAL MAJU, S.A.", contra las referidas Compañías apelantes y contra el codemandado también recurrente en ejercicio de acción derivada del artículo 1.591 Código Civil y de incumplimiento de contrato de compraventa, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia apelada y en su lugar, desestimando las excepciones formales opuestas y estimando parcialmente la reseñada demanda inicial del procedimiento, debemos: A) Declarar la existencia de ruina funcional del local objeto del presente procedimiento, Nave Industrial-Almacén nº 5 en planta sótano del Polígono Industrial de Vallecas-Villa, calle San Luis s/n en Madrid, así como la responsabilidad solidaria de las Mercantiles demandadas Promotora y Constructora del edificio en que aquél está ubicado por los vicios ruinógenos e incumplimiento del contrato de compraventa. B) Condenar solidariamente a las Sociedades demandadas "PROMAGCA, S.A." y "GREGORIO QUEJIDO, S.A." a adecuar la reseñada Nave Industrial-Almacén nº 5 y realizar todas las obras necesarias a fin de obtener la licencia municipal de primera ocupación de dicho almacén, a fin de que el mismo pueda servir al fin de almacenaje para el que fue adquirido y así mismo debemos condenar y condenamos solidariamente a las referidas mercantiles a reparar a su costa las anomalías e imperfecciones de la construcción que constan en el Informe del Arquitecto Don. Everardo (folios 47 a 50), fundamentalmente las medidas complementarias en materia de seguridad y prevención de incendios exigidas por la normativa vigente a fin de poder obtener la correspondiente licencia de primera ocupación, así como las grietas existentes, todo ello bajo la correspondiente dirección facultativa y dentro del plazo que al efecto se señale en ejecución de sentencia. C) Condenar solidariamente a tan repetidas compañías demandadas "PROMAGCA, S.A." y "GREGORIO QUEJIDO, S.A." a que abonen a la actora "COMERCIAL MAJU, S.A." la cantidad de "Setenta y nueve mil doscientas siete pesetas (79.207 pts) en concepto de daños y perjuicios, más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia, absolviendo a aquellas del resto de la cantidad reclamada por este concepto. D) Subsidiariamente y en el caso de no poder obtenerse la licencia de primera ocupación, debemos condenar y condenamos solidariamente a tan citadas Sociedades demandadas a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados a determinar en ejecución de sentencia. E) Desestimar la demanda deducida por la representación procesal de "COMERCIAL MAJU, S.A." contra Don Franco y absolverlo de todos los pedimentos que la misma contiene contra él. F) No hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en la primera instancia. Y, por último, tampoco hacemos especial declaración respecto de las costas de esta segunda instancia y respecto de ninguno de los recursos".

SEGUNDO

La Procuradora doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de "PROMAGCA, S.A." y "GREGORIO QUEJIDO, S.A.", interpuso, en fecha 23 de febrero de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por vulneración de la jurisprudencia aplicable que es uniforme en cuanto a la aplicación del artículo 1591 del Código Civil ; 2º) por infracción de la jurisprudencia vigente en materia de licencias urbanísticas y la insubsanabilidad de su ausencia; 3º) por vulneración del artículo 1214 del Código Civil ; 4º) a) por vulneración del artículo 359 de la citada Ley, por resolver en contra del principio secundun probata y por no resolver sobre una cuestión planteada en la vista de la apelación por el Letrado de las apelantes y recurrentes ahora en casación, b) por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Admitir a trámite el recurso y en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de "COMERCIAL MAJU, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, todo ello con imposición de costas al actor".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "COMERCIAL MAJU, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "PROMAGCA, S.A.", "GREGORIO QUEJIDO, S.A." y don Franco, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si la Nave Industrial-Almacén número 5 en planta sótano del Polígono Industrial de Vallecas-Villa, calle San Luis s/n en Madrid, de cuya obra fue promotora "PROMAGCA, S.A.", contratista "GREGORIO QUEJIDO, S.A." y Arquitecto don Franco, estaba incursa o no en ruina funcional, con la particularidad de que dicho local fue vendido por "PROMAGCA, S.A." a "Central de Leasing, S.A." ("Lico, S.A.") mediante escritura pública de 14 de enero de 1992, cuya adquirente convino con "COMERCIAL MAJU, S.A." el arrendamiento financiero de esta finca en escritura pública de la misma fecha, con opción de compra y subrogando aquélla a ésta en todos sus derechos y acciones contra la originaria vendedora.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar la existencia de ruina funcional de la Nave Industrial-Almacén número 5 en planta sótano del Polígono Industrial de Vallecas-Villa, calle San Luis s/n de Madrid, así como la responsabilidad solidaria de la promotora del edificio en que aquél está ubicado por vicios ruinógenos e incumplimiento del contrato de compraventa; la condena solidaria a las demandadas "PROMAGCA, S.A." y "GREGORIO QUEJIDO, S.A." a adecuar la reseñada nave y realizar todas las obras necesarias a fin de obtener la licencia municipal de primera ocupación de dicho almacén, para que el mismo pueda servir al fin de almacenaje para el que fue adquirido y, asimismo, la condena solidaria a las referidas compañías a reparar a su costa las anomalías e imperfecciones de la construcción que constan en el informe del Arquitecto Don. Everardo, fundamentalmente las medidas complementarias en materia de seguridad y prevención de incendios exigidas por la normativa vigente con objeto de poder obtener la correspondiente licencia de primera ocupación, así como las grietas existentes, todo ello bajo la correspondiente dirección facultativa y dentro del plazo que al efecto se señale en ejecución de sentencia; la condena solidaria a estas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 79.207 pesetas en concepto de daños y perjuicios, más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia, absolviéndolas del resto de la cantidad reclamada por este concepto; subsidiariamente y en caso de no poder obtenerse la licencia de primera ocupación, la condena solidaria a las citadas litigantes pasivas a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados a determinar en ejecución de sentencia; y la desestimación de la demanda deducida por la representación procesal de la actora contra don Franco y absolverlo de todos los pedimentos contenidos en la misma contra éste.

"PROMAGCA, S.A." y "GREGORIO QUEJIDO, S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1591 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, el litigio fue planteado sólo porque la finca vendida carecía de licencia, sin la alegación de otros defectos constructivos para basar la declaración de ruina, y la sentencia impugnada fundamenta la condena a los recurrentes en dicha omisión, al considerar acreditado que habían participado en la promoción y construcción de la finca de que se trata- se desestima porque no es cierta la premisa en que descansa el motivo, ya que la demandante solicitó la declaración de ruina funcional por existir vicios en el proyecto y vicios de ejecución en el local objeto del debate.

Procede hacer las precisiones que se dicen seguidamente.

El termino "ruina" surge cuando el artículo 1591 del Código Civil menciona las diversas responsabilidades por un edificio que se arruinare por vicio en la construcción; literalmente "arruinar" significa "causar ruina", esto es, la "acción de caer o destruirse una cosa", "el derrumbamiento", y, en sentido figurado, también quiere decir "destruir o causar grave daño"; interpretado así, el vocablo "ruina" determina que el vicio de la construcción ha de ser de tal gravedad que cause el derrumbamiento del edificio.

Las doctrinas científica y jurisprudencial se apartan de esta interpretación literal, y dan una significación más flexible al concepto de ruina.

En primer lugar, no se limita la aplicación del precepto al supuesto de ruina real, que exige un derrumbamiento actual y efectivo, sino que se extiende su ámbito al caso de amenaza o peligro de ruina, manifestado exteriormente por signos visibles, como son las modificaciones o alteraciones en los elementos esenciales para la estabilidad del edificio, que denotan por sí una situación de peligro; bastan, como declara la doctrina jurisprudencial, graves defectos que hacen "temer la próxima pérdida" de la obra, o la "inmediata posible ruina", en un plazo más o menos breve.

En segundo lugar, el texto del artículo 1591 no precisa si la ruina ha de ser total o parcial.

En general, la doctrina científica entiende que el precepto se refiere a la ruina total y a la parcial, al derrumbamiento de la construcción o de los elementos sustanciales de la misma, o de una parte de ella, cuya posición es seguida por la jurisprudencia. Junto a esta amplia concepción del termino "ruina", un significado sector doctrinal, extiende la responsabilidad decenal a aquellos supuestos de vicios o defectos constructivos que, sin afectar a la solidez del edificio, hacen impropia la construcción para el uso al cual es destinada; en este espacio, se dice que el artículo 1591 es aplicable al caso de ruina parcial, aunque ésta no afecte en lo más mínimo a la subsistencia de la construcción; que el concepto de ruina comprende todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación, y que, sin afectar a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones corrientes, configurándose como una violación de las reglas de la "lex artis" o del contrato.

Con mención a la doctrina jurisprudencial, hay que traer a colación la STS de 27 de diciembre de 1983

, la cual explica que "el concepto de ruina ha de ser referido no sólo a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra, sino a un más amplio contenido de arruinamiento, extensivo a defectos o vicios que afecten a los elementos esenciales de la construcción, que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra", cuya sentencia constituye doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pacífica y consolidada, y puede estimarse como epítome de otras posteriores, muy numerosas.

Respecto al caso debatido, obra acreditado en la sentencia recurrida, que en principio la ejecución de la obra no se ajustó al proyecto original con base en el cual se concedió la licencia de obra, consistiendo el desajuste en lo sustancial y por lo que se refiere a la Nave Industrial-Almacén número 5 en planta sótano, objeto de la presente litis, en la falta de vinculación de dicha planta con al menos diez metros cuadrados de la planta baja, lo cual en principio impide el destino normal del local para el fin de almacén para el que fue adquirido y, además, falta su adaptación a las medidas complementarias que, en materia de seguridad y prevención de incendios, exige la normativa vigente y, por ultimo, la presencia, entre otros defectos, de grietas en los parámetros verticales en sus aristas de unión con pilares de estructura y que permite ver a través de las mismas las naves colindantes; como igualmente que, por ser una decisión empresarial de "PROMAGCA, S.A." la referida desvinculación de la Nave-Almacén de planta sótano de al menos diez metros cuadrados en planta baja, el Arquitecto demandado autor del proyecto y director de la obra don Franco hizo constar en el Libro de Órdenes las prevenciones pertinentes para poder hacer la obra licenciable y también en lo relativo a las medidas complementarias en materia de seguridad de incendios, y firmó el Certificado final de obra el 30 de septiembre de 1992.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, es evidente que nos encontramos ante una situación de ruina funcional, pues la misma se deriva de la concurrencia de defectos constructivos que, por superar simples deficiencias o imperfecciones, provocan la inutilización del almacén de la actora para la finalidad o dedicación que le es propia y para la que fue adquirida, lo que ha sido determinado por la propia sentencia impugnada, no en atención exclusiva a la falta de licencia, sino por el conjunto de los datos demostrativos expuestos, entre los cuales destacan el concerniente a que la ejecución de la obra no se ajustó al proyecto, consistiendo sustancialmente el desajuste en la falta de vinculación de la planta sótano en que se ubica el local con actividad de la planta baja, conforme determina el artículo 10.1.5 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, amén de la omisión de las medidas complementarias en materia de seguridad y prevención de incendios.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial en materia de licencias urbanísticas y la insubsanabilidad de su ausencia, contenida en las sentencias que detalla, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha errado al negar relevancia a la licencia de primera ocupación, y no ha valorado que, si el edificio es legal, no hay ruina ni incumplimiento- se desestima porque las sentencias expresadas en el motivo corresponden a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y no cabe fundamentar el recurso de casación en sentencias dictadas por Salas de este Tribunal correspondientes a otros órdenes jurisdiccionales, las que, sin perjuicio de su exclusivo valor referencial (STS de 25 de mayo de 1992 ), no constituyen doctrina jurisprudencial a efectos de dar cobijo a un recurso de casación civil (entre otras, con carácter general, SSTS de 28 de febrero de 1967, 14 de junio de 1991, 22 de febrero de 1993 y 19 de octubre de 1994 ; y en cuanto a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, aparte de otras, SSTS de 15 de octubre de 1971, 11 de febrero de 1991, 25 de mayo de 1992, 22 de febrero de 1993 y 30 de julio de 1994 ).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1214 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha declarado que "GREGORIO QUEJIDO, S.A." no ha demostrado que no es la constructora de la finca, con la añadidura de que "bien fácil hubiese sido acreditar lo contrario a la compañía demandada", y da por correcto que aparece justificada dicha circunstancia con fundamento de que el Administrador de "PROMAGCA, S.A." se llama Gregorio Quejido, con lo que ha invertido la regla de la carga de la prueba- se desestima porque, de una parte, la sentencia recurrida ha declarado que está probado que la demandada fue la constructora del inmueble donde está ubicado el local de autos, según reconoce en su contestación a la demanda el propio Arquitecto codemandado, autor del Proyecto y Director de la obra; y de otra, esta Sala tiene declarado que el precepto señalado como infringido, por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa alguna, no es apto para dar cobertura a un motivo de casación (STS de 2 de julio de 2003 ), salvo aquellos supuestos, que no se dan en el presente caso, en que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (por todas, SSTS de 20 de febrero de 1990, 22 de febrero de 1997 y 15 de junio de 2006 ).

Asimismo, el motivo señala que la proscripción constitucional de toda indefensión significa la aceptación expresada por nuestra Ley de Leyes del reiterado y constante criterio jurisprudencial sobre esta materia, como fundamento jurídico bastante para decretar la casación de aquellas sentencias en que se ha producido indefensión en relación con la prueba, y sobre esta cuestión procede indicar que el derecho a la tutela judicial consiste en el acceso a los Tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en Derecho (STS número 101/1987, de 15 de junio ), todos cuyos presupuestos han sido observados en el caso que nos ocupa, sin que se haya producido indefensión a la parte recurrente.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 359 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha decidido en contra de la prueba obrante en autos y del principio "secundum probata", y, además, dejó sin resolver la falta de legitimación activa planteada por las apelantes en la vista, con fundamento en que "COMERCIAL MAJU, S.A." no es la titular de la finca, sino de un "leasing" concertado el 1 de enero de 1992 -se desestima porque no se expresa ninguna fundamentación sobre el contenido de la infracción de la resolución recurrida contra la prueba y la regla aludida.

Por otra parte, obra demostrado en las actuaciones, y así consta en la sentencia, que, mediante escritura pública de 14 de enero de 1992, "Lico, S.A." convino con "COMERCIAL MAJU, S.A." el arrendamiento financiero de la finca objeto del litigio, con opción de compra y subrogando aquélla a ésta en todos sus derechos y acciones contra la originaria vendedora, de modo que la actora estaba plenamente facultada para ejercitar las pretensiones indicadas en la demanda.

El motivo expresa también que se ha cometido infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la no imposición a la actora de las costas del proceso en cuando al codemandado don Franco, que fue absuelto, pero esta alegación es improcedente por falta de legitimación para formularla, pues, si bien el recurso de casación puede entablarse por quienes hayan sido parte en el proceso, no aparece en este caso la existencia de un interés jurídico, constituido por un perjuicio material o jurídico relativo a la recurrente, que es requisito inexcusable para recurrir la sentencia, y tal impugnación casacional sólo concernía al expresado litigante, que ha consentido la resolución de la Audiencia.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta"; desde la óptica expresada en el párrafo precedente, se evidencia que la sentencia recurrida no incide en incongruencia, habida cuenta de que ha existido ajuste o adecuación entre los términos en que las partes han deducido sus pretensiones y peticiones y la parte dispositiva de la resolución judicial.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las compañías "PROMAGCA, S.A." y "GREGORIO QUEJIDO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • SAP Granada 488/2008, 21 de Noviembre de 2008
    • España
    • 21 Noviembre 2008
    ...1591 CC , siguiendo a la jurisprudencia que siempre ha ido más allá del referido precepto (SSTS 24 diciembre 2004, 30 junio 2005, 26 octubre 2006 ). Sobre estas premisas vamos a fundamentar nuestra resolución judicial que no se va apartar de la sentencia de El informe sobre las deficiencias......
  • SAP Jaén 8/2011, 17 de Enero de 2011
    • España
    • 17 Enero 2011
    ...irritante o molesto ( S. 24 enero 2001 )". En el mismo sentido, también las SSTS de 24 de diciembre de 2004 , 30 de junio de 2005 y 26 de octubre de 2006 . La sentencia de 22 de junio de 2005 dice: "Se amplía así el concepto de "ruina" al comprender no sólo la física, sino también la llamad......
  • SAP Girona 452/2017, 21 de Noviembre de 2017
    • España
    • 21 Noviembre 2017
    ...de la ruina entendida en sentido amplio, por la doctrina jurispudencial al interpretar el art. 1591 de la LEC, SSTS de 20/12/2004, 26/10/2006, 5/06/2008, 23/02/2010 . Y desde luego, si la cláusula de exclusión general para todas las garantías de la póliza, se refiere a defectos de construcc......
  • SAP Madrid 834/2007, 22 de Octubre de 2007
    • España
    • 22 Octubre 2007
    ...aplicable el artículo 1591 del Código Civil, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada, así podemos traer a colación STS 26 de octubre de 2006 "El termino "ruina" surge cuando el artículo 1591 del Código Civil menciona las diversas responsabilidades por un edificio que se arruinare ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR