STS, 11 de Febrero de 1991

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso764/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Claudiocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de violación y abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 instruyó sumario con el número 46/88 contra Claudio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 16 de Marzo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Claudio, nacido el 26 de junio de 1.970 y sin antecedentes penales, A) sobre las 15,30 horas del día 27 de enero de 1.987 y en las inmediaciones del Colegio Nazaret, de Alicante, abordó a Ángela, de 13 años, cuando ésta se dirigía a su Colegio San Fernando, y, diciéndole que la necesitaba para recoger unas cajas, al tiempo que la amedrentaba con la exhibición de una navaja, logró llevársela siempre fuertemente cogida de la mano, hasta las inmediaciones de otro Colegio, denominado San Juan Bosco, donde, en un descampado, se quitó sus pantalones, le hizo bajarse los suyos a dicha menor, introdujo su pene en la boca de ésta, donde eyaculó, y empezó a besarla repetidamente hasta que, instantes después, al oirse los ladridos próximos de un perro, la abandonó allí y se fué corriendo, tras de haberle causado, en el acoso referido, una contusión con hematoma en el ojo derecho, de la que sanó a los tres días, con uno sólo de asistencia facultativa; B) sobre la misma hora, 15,30, del día 11 de marzo de 1.987, también cuando se dirigía a su Colegio Valentina, de 13 años, con una amiga, de su misma edad y estaban cruzando por la zona deportiva de San Blas, cogiendo a ambas por detrás y por el cuello y diciéndoles, también, que le iban a ayudar a recoger unas cajas y que no se resistieran porque llevaba una navaja, las condujo a la parte alta del castillo próximo, y una vez allí, ordenando a la amiga que se pusiera de espaldas y vigilara y separándose unos metros con Valentina, obligó a ésta -después de taparle la boca y la nariz unos instantes, para asustarla más- a que se desnudara totalmente y a que le succionara su pene, con el que, después la penetró por el ano, sin que conste que eyaculara, huyendo, seguidamente, porque la referida amiga gritó que venía gente, C) sobre las 17 horas del día 25 de mayo de 1.987, cuando Inmaculada, de 14 años, regresaba de su colegio y entraba a su domicilio en la plaza DIRECCION001, cogiéndola fuertemente por el brazo y con amenazas verbales, la llevó hasta un descampado de la próxima Ciudad Jardín, donde, después de obligarla a que le masturbara, y le succionara su pene, le bajó los pantalones e intentó penetrarla, en su vagina, con su pene en erección, sin conseguirlo y sin llegar a eyacular, procediendo después, a llevarla hasta cerca de la carretera que conduce a San Vicente, donde la abandonó, D) sobre las 13 horas del día 7 de diciembre de 1.987, cuando Susana, también estudiante y de 18 años, cruzaba la calle Diagonal, abordó a ésta y, colocándole una navaja sobre el costado izquierdo y agarrándola fuertemente de la mano, la obligó a caminar hasta el barrio de Rabasa -al tiempo que le decía que sólo iban a recoger unas cajas- donde en otro descampado, habiéndose bajado sus pantalones, la hizo desnudarse, se puso sobre ella e intentó, repetidamente, penetrarla por la vagina y por el ano, sin conseguirlo, por la resistencia que ofreció la joven, teniendo el pene en erección y sin llegar a eyacular, por lo que la abandonó, dejando a la citada, con erosiones en espalda, rodillas y codos, de las que curó mediante asistencia facultativa de dos días, E) sobre las 19 horas del día 3 de octubre de 1.987, en las inmediaciones del Parque Lo Morant y cuando caminaban hacia la parada del autobus, se aproximó a Irene, de 13 años, y a un hermano de la misma, de 11 años, y cogiendo fuertemente a aquélla por el pelo y a éste por el cuello, les llevó a una caseta abandonada de un descampado próximo y, una vez dentro, manteniendo al menor de espaldas, obligó a Irenea que se desnudara y, bajándose los pantalones, intentó penetrarla repetidamente en su vagina, sin conseguirlo, por hallarse ambos de pie y por la resistencia que ella ofrecía, hasta que eyaculó, teniendo su pene en erección, entre los muslos de la menor, marchándose rápidamente después y quedando Irenecon ligera efracción en horquilla vulvar y cara interna del labio menor izquierdo, F) sobre las 17,50 horas del día 20 de diciembre de 1.987, se acercó a Almudena, de 15 años, cuando ésta se encontraba junto al campo de futbol del barrio de San Blas Alto, y diciendo que le tenía que ayudar a recoger un paquete, la cogió por el pelo, primero, le puso una navaja abierta, sobre uno de sus costados, después, y la cogió fuertemente de una mano, luego, logrando, así, conducirla hasta otro descampado contiguo al Colegio Nazaret, donde la obligó -tras propinarle un puñetazo en la cara- a despojarse de todas sus ropas, a masturbarle y a succionarle su pene, antes de que la penetrara, tanto por el ano, como por la vagina, con rotura de himen, sin que conste si la eyaculación, cierta, se produjo fuera o dentro de dicha menor, G) sobre las 21 horas del día 30 de enero de 1.988, y en las inmediaciones del Instituto de Bachillerato "Jorge Juan", abordó a Marcelinay a Luz, ambas de 13 años de edad, las cogió fuertemente de sus pelos y les dijo que le tenían que acompañar a recoger unas cajas, llevándolas, así, hasta dicho Instituto y, después, atemorizadas y de la mano, hasta una pinada próxima, donde las obligó a desnudarse, a besarse entre sí, a masturbarle y a succionarle su pene, mientras las tocaba sus cuerpos, procediendo al fín, a penetrar en su vagina a Marcelinay sin llegar a hacer lo mismo con Luz, por hallarrse ésta en período de mestruación, abandonándolas, después de haber estado con él, sobre una hora, en aquella pinada, sin que conste si eyaculó o no, y H) sobre las 12,15 del día 14 de febrero de 1.988, accedió, al tiempo que lo hacía Constanza, de 17 años de edad, al ascensor de la casa nº NUM000de la Avenida DIRECCION000, también de esta Capital, pulsó el botón del piso NUM001y, durante el recorrido, sacó una cuchilla de cortar papeles y se la puso al cuello de dicha joven, diciéndola que sólo pretendía que le acompañara a recoger unas cajas, mas como ella, aunque asustada, se negó a tal pretensión y le dijo que iba a gritar para que le oyeran sus padres, que la esperaban, en el piso NUM000, donde vivían, al detenerse el ascensor, escapó, rápidamente, escaleras abajo y desapareció; todos los referidos hechos -que fueron denunciados por los padres de dichas menores- los realizó Claudiocon ánimo lúbrico, pero afectado por un trastorno psico-sexual, que padecía desde el principio de su adolescencia -por insatisfacciones sentimentales decepcionantes- y que le producía una mínima disminución de sus facultades intelectuales y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa, Claudio, como autor criminalmente responsable -con la concurrencia de la atenuante privilegiada de menor edad y de la atenuante analógica a la de enajenación incompleta- de DOS DELITOS DE VIOLACION CONSUMADA, de TRES DELITOS DE VIOLACION en grado de tentativa, de TRES DELITOS DE ABUSOS DESHONESTOS, de UN DELITO DE ABUSOS DESHONESTOS en grado de tentativa, y de UNA FALTA DE LESIONES, a las siguientes penas: DOS DE SIETE AÑOS de prisión mayor, TRES DE DOS AÑOS de prisión menor, TRES DE DOS MESES de arresto mayor, UNA MULTA DE CIEN MIL PESETAS Y UNA DE UN DIA de arresto menor, con las accesorias 8salvo esta última), de suspensión de todo cargo, de toda profesión u oficio que se relacionen con menores de 18 años y del derecho de sufragio, durante el tiempo de dichas penas de prisión y de arresto mayor, y al pago de todas las costas de este proceso y de las siguientes indemnizaciones: a) por daños morales, de 500.000 ptas. para Almudenay para Marcelina, de 300.000 ptas. para Inmaculada, para Susanay para Irene, de 200.000 ptas. para Ángela, para Valentinay para Luz, y de 50.000 ptas. para Constanza, y b) por lesiones, de 6.000 ptas. para Susana.

    Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de ciho procesado que dictó el Juzgado Instructor.

    Requiérase al procesado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; sin que, caso de impago, tenga que cumplir responsabilidad penal subsidiaria alguna.

    Notifíquese esta resolución conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Claudio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se interpone al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su número segundo, por cuanto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la evidente equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas. SEGUNDO.- Se interpone al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del número 1 del artículo 9 en relación con el número 1 del artículo 8 del Código Penal. TERCERO.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 30 de Enero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

  1. - El hecho probado reconoce que todos los actos incriminados los realizó el procesado "afectado por un trastorno psico-sexual, que padecía desde el principio de la adolescencia" y que le producía una mínima disminución de sus facultades intelectuales y volitivas.

    En la narración fáctica se introduce un juicio de valor que habrá que poner en referencia con las afirmaciones que se contienen en los informes periciales que se han producido a lo largo de la tramitación de las actuaciones y en las sesiones del juicio oral.

    Los informes periciales, en principio, carecen de naturaleza documental pero recuperan este valor y constituyen una base suficiente para analizar el posible error sufrido por la Sala sentenciadora cuando los dictámenes son absolutamente coincidentes y reflejan una verdad científica o técnica incontestable. En el caso presente se observa que su contenido se ha incorporado fragmentariamente al hecho probado olvidando elementos o datos necesarios para completar la narración fáctica de manera que se pueda variar el criterio seguido a la hora de valorar el impacto de las conclusiones de los peritos sobre el grado de imputabilidad del recurrente.

  2. - Los antecedentes psiquiátricos que obran incorporados a las actuaciones datan del año 1.984 en el que el procesado estuvo sometido a un Expediente del Tribunal Tutelar de Menores de Alicante incoado por un hecho semejante a los que ahora estamos enjuiciando. En dicho expediente figura un informe en el que ya se diagnostica una afectación de la personalidad del menor potenciado por la desarmonía familiar que terminó en la separación de los padres. El pronóstico de evolución realizado en el centro donde fue internado es moderadamente optimista y aconseja mantener la escolarización y el contacto con los educadores.

    Después de haber cometido los numerosos hechos delictivos por los que ha sido condenado se le practican diversos reconocimientos entre los que figura un electroencefalograma que refleja, entre otros datos, un trazado de inmadurez. Estas pruebas están acompañadas de un informe psicológico pericial practicado por dos psiquiatras y una psicólogo clínica del que se desprende la existencia de una personalidad con rasgos globales neuróticos que se agrava al llegar a la adolescencia, desencadenando mecanismos de ansiedad que dificultan e impiden el desarrollo normal de la expresión afectivo-sexual. Esta inseguridad psico-sexual, - según los peritos-, fue complicándose hasta convertirse en una situación obsesivo-compulsiva.

    El historial clínico confirma, además, la existencia de una base somática que puede servir de antecedente a su actual comportamiento.

    De niño tuvo que ser operado de un testículo que no le descendía y este tema llegó a producirle una obsesiva hipervaloración su criptorquidia.

  3. - La existencia de estos antecedentes que no han sido discutidos por ningún informe contradictorio desencadenan trastornos de la personalidad que se proyectan hacia la consecución, por medios criminales, de la satisfacción sexual que ansiosamente anhela, disminuyendo de forma sensible su capacidad volitiva.

    El comportamiento del recurrente revela una concentración de toda su actividad delictiva en la consecución del acto sexual que casi siempre le resulta insatisfactorio, lo que no le disuade de intentarlos de nuevo exteriorizando con ello, una obsesión compulsiva que, inicialmente, ha sido valorada por la Sala de instancia como acreedor de una atenuante analógica en relación con la eximente incompleta de enajenación mental.

  4. - La línea divisoria entre la atenuante analógica y la eximente incompleta resulta, en la mayoría de los casos, imperceptible para el médico especialista y de muy difícil concreción para el jurista.

    Con los datos que se desprenden de los informes médicos incorporados a las actuaciones se puede afirmar que la conducta del procesado se hallaba afectada por el fuerte influjo de sus obsesiones sexuales de tal manera que llega a producir una angustiosa sensación que trataba de atajar compulsivamente con reiterados ataques sexuales.

    El procesado era consciente de las insatisfactorias experiencias que tales actos le proporcionaban pero carecía del control necesario para encauzar su obsesión sexual por otras vías lo que nos lleva a estimar el motivo, añadiendo estos datos al relato de hechos probados.

    Por otro lado la edad del procesado y el pronóstico de los especialistas hace aconsejable la sustitución de las penas privativas de libertad por el internamiento en un establecimiento adecuado.

SEGUNDO

Estimado el primer motivo resulta innecesario el examen del segundo que pretendía por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con carácter subsidiario, la aplicación de la eximente incompleta del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1 del Código Penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Claudiocasando y anulando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra el mismo por los delitos de violación y abusos deshonestos. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6, con el número 46/88, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito de violación y abusos deshonestos, contra el procesado Claudio, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16-3-90, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo aquí establecido y consecuencia el relato de hechos probados se mantienen salvo el párrafo final en el que se declara probado que: "todos los referidos hechos, -que fueron denunciados por los padres de dichas menores-, los realizó el procesado afectado por un trastorno psico-sexual, que padecía desde el principio de su adolescencia agudizado por insatisfactorias experiencias sexuales que le llegaron a producir una obsesión compulsiva que disminuía severamente su capacidad de regular su voluntad en relación con las agresiones sexuales que se le imputan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia antecedente en cuanto no se opongan a lo aquí establecido y reafirmándonos en el contenido del fundamento jurídico primero de la sentencia antecedente, estimamos que en la comisión de los hechos ha concurrido la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9.1º en relación con el artículo 8.1º del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Claudio, como autor criminalmente responsable de dos delitos de violación consumada, tres delitos de violación en grado de tentativa, tres delitos de abusos deshonestos, un delito de abusos deshonestos en grado de tentativa y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante privilegiada de menor edad y de la eximente incompleta de enajenación mental a las penas siguientes: por los dos delitos de violación consumados, dos penas de cuatro años de prisión menor, por los tres delitos de violación en grado de tentativa, tres penas de cuatro meses de arresto mayor, por los tres delitos de abusos deshonestos consumados tres penas de 50.000 pesetas de multa, por el delito de abusos deshonestos en grado de tentativa de 30.000 pts de multa sin arresto sustitutorio por exceder de seis años el total de la pena privativa de libertad impuesta, y por la falta, un día de arresto menor, acordando sustituir las penas privativas de libertad por el internamiento en un establecimiento adecuado con exclusión expresa del tratamiento ambulatorio.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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