SAP Granada 488/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2008:1886
Número de Recurso345/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 488

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIEMENEZ BURKHARDT

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 345/08- los autos de J. Ordinario nº 701/05, del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Granada, seguidos en virtud de demanda de Penélope contra Vallehermoso División Promoción S.A.U. y Ferrovial Agroman S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15/11/07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el suplico de la demanda presentada por el Procurador FERNANDO AGUILAR ROS, actuando en nombre y representación de Penélope , contra VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A, representado por el Procurador MARÍA LUISA SÁNCHEZ BONET, y contra FERROVIAL AGROMÁN S.A., representada por el procurador MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ HOCES, debo declarar y declaro que en la vivienda propiedad de Dª. Penélope existen los daños, defectos y/o vicios que se relatan en la demanda, imputables a las demandada, con excepción de los defectos existentes en el lavadero. Que en consecuencia, debo condenar y condeno a ambas sociedades demandadas, Vallehermoso División Promoción S.A. y Ferrovial Agromán S.A. a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los daños, defectos y/o vicios descritos en la demanda, con excepción de los existentes en el lavadero, en la forma especificada en el informe emitido por el arquitectotécnico D. Carlos Daniel , en el plazo de dos meses, siendo de su cargo todos los costes de la reparación en sí, así como aquellos necesarios para efectuarla.

No se hacer pronunciamiento de cuanto a costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a la excepción de la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora, alegada de contrario, se deben diferenciar claramente los plazos de prescripción de las acciones -dos añossegún el artículo 18 LOE y los plazos de garantía -uno, tres y diez años-, previstos en el artículo 17 LOE, una distinción que ya conocía el Código civil (vid. art. 1591 CC ). Hecha esta matización, la excepción de la prescripción de la acción cae por su propio peso si atendemos a los hechos que tuvieron lugar. Con fecha de 9 de febrero de 2004, se celebró la compraventa en documento privado, y con fecha de 10 de marzo de 2004, se otorgó la escritura pública. La compradora, Dª Penélope , descontenta con la ejecución de las obras de la vivienda de nueva construcción, formuló, el 18 de octubre de 2004, la correspondiente reclamación ante la Dirección General de Consumo de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía. Y el 1 de junio de 2005, entra en el Decanato de los Juzgados de Granada. La acción de responsabilidad civil ejercitada contra la promotora Vallehermoso División Promoción, SA, y la constructora, Ferrocarril Agromán, SA, traído a los autos con posterioridad a la demanda en virtud del artículo 14 LEC , se ejercita en el plazo legal de dos años, que es el plazo previsto por el artículo 18 LOE . Además de la interrupción que produce la reclamación extrajudicial ante el correspondiente Órgano Administrativo para la Defensa de los Consumidores (art. 1973 CC ), hubo otras interrupciones a causa del acta de reconocimiento de 9 de marzo de 2004 y la confección con posterioridad de dos listas de revisiones. En definitiva, la prescripción alegada jamás pudo prosperar.

SEGUNDO

Segundo.- El supuesto de autos, como veremos inmediatamente, podemos incardinarlo en el párrafo último del artículo 17.1 LOE , el cual contempla la responsabilidad por vicios o defectos de ejecución de elementos de terminación o acabado. Del citado precepto se desprende que el constructor responde de forma objetiva de los vicios o defectos de los elementos de terminación. El...

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